Artículo 5 . En el Estado de Guerrero toda persona, individual o colectiva, es titular de derechos humanos, y se reconocen como mínimo los siguientes:
Artículo 5°. Los Magistrados del Tribunal Superior que fueron nombrados por el Gobierno provisional, continuarán en sus funciones, hasta que se presenten los nombrados constitucionalmente.
ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones
XVI y XVII del artículo 5 y ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción XVIII al artículo 5).
P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025 .
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO . El presente Decreto seguirá su trámite legislativo contemplado en el artículo
199 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.
TERCERO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
CUARTO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para conocimiento general.
QUINTO. Remítase a los Ayuntamientos Municipales para su conocimiento y efectos legales. 147
SEXTO. El Poder Ejecutivo establecerá los protocolos de actuación y los mecanismos de coordinación interinstitucional para garantizar la eficacia y eficiencia del operativo de búsqueda inmediata.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
38
163.- DECRETO NÚMERO 217 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUERRERO, EN MATERIA DE REFORMA AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 38; los párrafos primero y último del artículo 46; las fracciones IX, XX, XXI, XLIII, XLIV y XLV del artículo 61; el párrafo primero y la fracción I del artículo 76; las fracciones XXXIX, XLV y XLVI del artículo 91; los artículos 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104; la fracción VI del artículo 128; las fracciones XII y XIII del artículo 134; la fracción III del numeral 1 del artículo 143; el párrafo segundo del artículo 144; los artículos 146 y 148; la denominación del Capítulo III “Tribunal de Disciplina Judicial y Órgano de Administración
Judicial”, y del Sección I “Tribunal de Disciplina Judicial” del Título Noveno; los artículos 160 y 161; la denominación de la totalidad de los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del
Estado, conforme a la forma y procedimientos señalados en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, en el presente Decreto y demás normatividad aplicable.
Tercero. Los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces electos en la elección de 2027 serán renovados de manera escalonada. El 50% de los cargos que resulten electos durarán un periodo de seis años, concluyendo en la fecha de la toma de protesta de las personas electas en la elección de 2033, mientras que el otro 50% restante permanecerá en funciones por nueve años, concluyendo en la fecha de la toma de protesta de las personas electas en la elección de 2036. La asignación del periodo de los cargos se determinará con base en el número de votos obtenidos por cada candidatura, correspondiendo el más largo al
50% de las personas electas con la mayor votación.
Por única ocasión, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberá informar de manera previa a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior a la elección ordinaria de 2027, la relación integral de los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado, desglosada por género y especialización por materia, así como cualquier otra información que estime pertinente, a fin de 148 que el Congreso del Estado cuente con los elementos necesarios para la emisión de la convocatoria relativa a la integración del listado de aspirantes correspondiente.
Cuarto. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral ordinario del año 2033, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Quinto . Los poderes del estado deberán designar a las personas que integrarán el Pleno del Órgano de Administración Judicial a más tardar el día treinta y uno de julio de 2027. Dicho
Órgano deberá instalarse al día hábil siguiente y comenzar a operar con el propósito de garantizar la adscripción de las magistradas, magistrados, juezas y jueces electos y la continuidad de la función jurisdiccional.
Para asegurar una transición ordenada que no afecte la actividad jurisdiccional ni administrativa, la duración de los cargos se sujetará, por única ocasión, a lo siguiente: dos de las personas nombradas por el Tribunal Superior de Justicia concluirán su encargo en 2030, seleccionados desde su designación y las tres restantes en 2033.
Sexto. El Tribunal de Disciplina Judicial deberá instalarse y comenzará a operar el mismo día en que sus integrantes protesten el cargo ante el Congreso del Estado. Hasta en tanto entre en funciones, las instituciones actuales continuarán realizando sus actividades para garantizar la continuidad operativa.
El periodo de las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos en la elección de 2027, concluirá en el año 2033 para dos de ellos, y en el año 2036 para los tres restantes. La asignación de los periodos se determinará en función del número de votos obtenidos por cada candidatura, correspondiendo el periodo más largo a quienes alcancen la mayor votación.
Séptimo. Por única ocasión, las personas titulares de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial serán electas en la primera sesión de pleno que celebren en el año 2027, conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable.
Octavo. Para garantizar la continuidad de la actividad jurisdiccional durante el proceso de transición hacia el nuevo modelo establecido en este Decreto, los órganos jurisdiccionales actuales del Poder Judicial del Estado seguirán operando con pleno reconocimiento de sus facultades y atribuciones hasta que las nuevas autoridades judiciales rindan protesta de su encargo en los términos señalados.
Las resoluciones, acuerdos y actuaciones emitidas por las y los actuales titulares de los órganos jurisdiccionales conservarán plena validez y eficacia jurídica. Cualquier asunto en trámite continuará desahogándose conforme a las disposiciones legales aplicables al momento de su inicio. 149
Asimismo, el Órgano de Administración Judicial, una vez en funciones, deberá adoptar las medidas necesarias para evitar interrupciones en los servicios judiciales, garantizando la asignación de recursos humanos, materiales y financieros para el cumplimiento efectivo de las labores jurisdiccionales.
Noveno . El Consejo de la Judicatura del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de
Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de las personas integrantes del Poder Judicial del Estado, y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura del Estado aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura del Estado continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes en trámite, así como su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al
Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
El periodo del nombramiento de las personas consejeras del Consejo de la Judicatura del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto y que concluyan antes de la fecha de la elección ordinaria del año 2027, se prorrogará hasta el día en que rindan protesta las personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial electas en dicho proceso, salvo lo que corresponda a la competencia del Órgano de Administración Judicial que deberán entregar en la fecha de su instalación.
Las consejeras y consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado que se encuentren en funciones al inicio de vigencia de este Decreto podrán postularse y participar en la elección ordinaria del año 2027 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial del Estado si cumplen con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
Décimo. El Congreso del estado, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado y demás leyes relacionadas para armonizarlas con las disposiciones de esta reforma constitucional. Décimo Primero. Las personas que actualmente ocupan los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado deberán optar por separarse de sus cargos o participar en los procesos de elección, conforme a los términos establecidos en este
Decreto. 150
Las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de primera instancia del Poder Judicial del Estado que concluyan su encargo por no postularse, no serán beneficiarios de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en el artículo 97 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2027; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
El haber de retiro, será de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás leyes aplicables al momento de que surta efectos la renuncia, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En ningún caso el haber de retiro tendrá carácter vitalicio.
Las personas juzgadoras que decidan postularse y no resulten electas, tendrán derecho a recibir un pago único equivalente a tres meses de salario y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.
Este beneficio no aplicará para quienes hayan resultado electas para un cargo judicial diverso al que ocupaban.
Lo relativo a las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces que sean electos en el año
2027 y subsecuentes, al terminar su encargo por conclusión de periodo o por no haber sido reelectos, se sujetará a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Décimo Segundo . En el año 2027, la presidenta o presidente del Tribunal Superior de
Justicia deberá presentar el informe sobre la situación que guarda la impartición de justicia en la Entidad dentro de la primera quincena del mes de agosto.
Décimo Tercero. La Escuela de Formación Judicial deberá integrarse y comenzar a operar en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la instalación del órgano de administración judicial. Durante este periodo, las instituciones actuales continuarán desempeñando sus funciones para garantizar la continuidad operativa, hasta en tanto se formalice la transición.
Para garantizar la continuidad y calidad de los programas y políticas en curso a cargo del
Instituto para el Mejoramiento Judicial y la Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado, la
Escuela de Formación Judicial deberá revisarlos, adoptarlos y, en su caso, actualizarlos dentro de los noventa días naturales siguientes al inicio de sus operaciones, en cumplimiento de las disposiciones emitidas por las autoridades educativas estatales y federales, y en coordinación con estas, a fin de asegurar la armonización de los programas de formación y el fortalecimiento de la capacitación judicial. Para tal efecto, las autoridades estatales en materia educativa deberán acompañar y coadyuvar en el cumplimiento de este objetivo.
Las personas que cursan programas de formación, capacitación o especialización en las instituciones actuales no se verán afectadas por la transición, se respetarán sus derechos, avances y evaluaciones conforme a los criterios establecidos al inicio de su formación. La 151
Escuela de Formación Judicial garantizará la continuidad de sus procesos, reconociendo los estudios y certificaciones previamente acreditados.
El Instituto para el Mejoramiento Judicial y la Escuela Judicial deberán preparar un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales, y de los programas y políticas en curso relacionados con las funciones que realizan a la Escuela de Formación Judicial. Así mismo, incluirá la entrega de los archivos correspondientes.
Décimo Cuarto . Los derechos laborales de las servidoras y servidores públicos del
Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales que correspondan considerarán los recursos necesarios para el pago de haberes y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
Décimo Quinto . El Poder Judicial del Estado llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en esta Constitución o en una ley, por lo que tendrá un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y se destinarán por esta a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que determine.
Décimo Sexto . Por única ocasión, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del presente Decreto y la toma de protesta de las personas electas en el Proceso Electoral
Ordinario 2026-2027, las vacantes en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia serán cubiertas mediante la designación de magistraturas provisionales, nombradas por la persona titular del
Poder Ejecutivo y ratificadas por el Congreso del Estado conforme a la normatividad aplicable.
Asimismo, las vacantes de juezas y jueces serán cubiertas mediante designaciones provisionales realizadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las magistraturas y los nombramientos de juezas y jueces provisionales concluirán en la fecha en que rindan protesta las personas electas en el Proceso Electoral Ordinario 20262027.
Las personas que hayan ocupado cargos provisionales podrán participar en dicho proceso, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 97, reformado mediante este Decreto.
Al término de su encargo, las personas designadas provisionalmente que declinen su candidatura previa al cierre de la convocatoria o sean postuladas a otro cargo y no resulten electas, tendrán derecho a recibir un pago único equivalente a tres meses de salario integrado 152 y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho. Este beneficio no aplicará para las personas juzgadoras en funciones que hayan resultado electas para un cargo judicial diverso al que ocupaban.
Décimo Séptimo . Los Juzgados de Paz se extinguirán a más tardar el 31 de agosto de
2027. El Poder Judicial del Estado deberá adoptar las disposiciones administrativas y normativas necesarias para su supresión, garantizando la redistribución de sus funciones a las instancias jurisdiccionales competentes. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá las bases para el proceso de extinción y regulará, en su caso, las funciones de las instancias que los sustituyan. Las personas servidoras públicas adscritas a dichos juzgados serán reubicadas conforme a la normatividad aplicable y a las necesidades del servicio, asegurando la protección de sus derechos laborales y la continuidad de su trayectoria dentro del Poder Judicial.
Décimo Octavo . Las referencias realizadas en disposiciones legales al Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado se entenderán, según corresponda, al Tribunal de
Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, conforme a sus respectivas competencias.
Décimo Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Vigésimo. En términos del numeral 1, fracción III del artículo 199 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remítase a los H. Ayuntamientos Municipales del Estado, para su conocimiento y efectos constitucionales procedentes.
Vigésimo Primero. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
Vigésimo Segundo . Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para conocimiento general.
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164.-DECRETO NÚMERO 225 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
(ÚNICO. - Se reforman los artículos 8, 11, 12 primer párrafo y 13)
P.O. EDICIÓN 13 ALCANCE I V , DE FECHA VIERNES 13 DE FEBRERO DE 202 6 .
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previa declaratoria que expida el
Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 199 numeral 2 de la
Constitución Política Local.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto a los 84 Ayuntamientos y al
Consejo Municipal de Ayutla de los Libres, Guerrero, para efectos de lo dispuesto por la fracción
III del artículo 199, numeral 1, de la Constitución Política Local, y oportunamente expídase la declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del mismo artículo. 153
ARTÍCULO TERCERO. - Comuníquese el presente Decreto a la Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero y al Congreso de la Unión en cumplimiento al artículo Quinto transitorio del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo
2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanos.
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165.- DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO, EL
NUMERAL 1 Y SUS FRACCIONES I, II Y III, ASÍ COMO EL NUMERAL 2, Y SE ADICIONA
LA FRACCIÓN IV DEL NUMERAL I DEL
I. Derecho a la vida, en consecuencia queda proscrita la pena de muerte; 3
II. Derecho a la libertad y a la seguridad personal, individual y colectiva. Nadie puede ser privado o limitado en su libertad, sino con plena observancia de los procedimientos y garantías previstos en las normas de la materia y el respeto a los derechos humanos;
III. Queda prohibida la obtención y el uso en cualquier procedimiento de la prueba obtenida ilícitamente;
IV. Toda persona detenida debe ser informada de manera inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca;
V. Toda persona que hubiere sido condenada en sentencia firme por error judicial o probado que fue, privada ilegalmente de la libertad por otra autoridad, tendrá derecho a ser indemnizada;
VI. De acceso a los jueces y tribunales competentes de la entidad, mediante un recurso sencillo, garante de una tutela jurisdiccional efectiva, que le ampare contra actos que violen sus derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicano, (sic) esta Constitución y los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico nacional;
VII . Al respeto a la integridad física, psíquica y moral, en consecuencia quedan prohibidos la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
VIII. De igualdad y no discriminación, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, género, edad, discapacidades, condiciones de salud, estado civil, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición que anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas;
IX . A la protección del matrimonio y la familia. Las autoridades velarán por la prevención, sanción y erradicación de la violencia: familiar, contra la mujer y, en su caso, de género;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 43 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2025)
X. Los derechos de las niñas, niños y adolescentes serán preferentes sobre cualquier uso y costumbre, el estado y la sociedad estarán obligados a garantizar la protección de sus derechos, principalmente aquellos que se refieran a su desarrollo personal integral y a la adopción de medidas que su condición como persona exijan.
XI. A la identidad expresados en un nombre propio y a los apellidos de los progenitores o al de uno de ellos. La ley determinará la forma de asegurar éste derecho atendiendo, incluso, al género y a los trastornos de la diferenciación sexual, durante todas las etapas del desarrollo humano; 4
XI. A la propiedad y el uso y goce de sus bienes, este derecho sólo admite limitaciones por causa de utilidad pública o interés social, previa indemnización y en los casos y modalidades determinadas por ley;
XIII. Libertad de convicciones éticas , de conciencia y religión, así como de adecuar su comportamiento a convicciones personales de orden religioso, ético, humanitario o de naturaleza afín en lo individual como en lo colectivo. La ley establecerá los límites a tales libertades;
XIV. Libertad de expresión e información, en consecuencia, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, salvo las excepciones previstas en la Ley de la materia en tratándose del respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, del propio Estado de Guerrero, el orden, la salud pública y la moral;
La información difundida en medios de comunicación que se dirijan al público en general que sean inexactas o agraviantes en perjuicio de persona alguna, darán derecho a la rectificación o respuesta, sin demérito de las responsabilidades en que el medio o medios hayan incurrido;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 32 ALCANCE IV, MARTES 21 DE ABRIL DE 2026)
XV. El derecho de acceder a la información pública y a la protección de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados, entendidos como cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, fideicomiso, organismo o su equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de los órganos autónomos constitucionales y con autonomía técnica; partidos políticos; candidaturas independientes; así como cualquier persona física o moral, sindicato u organización que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal, municipal o de los consejos municipales.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, no será necesario acreditar interés alguno o justificar su uso.
La garantía del derecho de acceso a la información pública se regirá conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Toda la información en posesión de los sujetos obligados es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público o declarada inexistente, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar este derecho, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Constitución y las leyes que de ella emanen, las cuales determinarán las bases y procedimientos para su ejercicio, así como la competencia de las autoridades garantes encargadas de coordinar y vigilar, en el ámbito de su respectiva competencia, el 5 cumplimiento de las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Las autoridades garantes en el estado de Guerrero serán responsables de garantizar, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución local y las disposiciones jurídicas aplicables.
Las resoluciones que emitan las autoridades garantes en los recursos de revisión que conozcan serán vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención.
Toda persona tendrá acceso a sus datos personales, a la rectificación y cancelación u oposición al uso de estos.
Tratándose de datos personales en posesión de personas físicas o morales del sector privado, la protección, verificación y eventual imposición de sanciones se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley aplicable en la materia.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE I, MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025)
XVI. Decidir libremente, bajo las prescripciones y excepciones que marque la ley de la materia, sobre sus órganos, tejidos y células para destinarlos a la donación o para recibirlos en trasplante, sin fines de lucro y con el propósito de reducir la morbi-mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento. Para tal efecto, el Estado promoverá la cultura de la donación de órganos, tejidos y células y proveerá los procedimientos necesarios para su acceso y aplicación;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE I, MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025)
XVII. Son derechos de los ciudadanos guerrerenses: acceder, en condiciones de igualdad, a los empleos, cargos o comisiones públicos, en los términos que disponga la ley del servicio civil de carrera; a los cargos de elección popular representativa y los de participación ciudadana.
Tratándose de cargos de elección popular, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral, corresponde a los partidos políticos o a los ciudadanos como candidatos independientes, siempre que cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia, y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE I, MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025) 6
XVIII. Derecho a la búsqueda, en casos de desaparición de niñas, niños, adolescentes y mujeres, el estado implementará un operativo de búsqueda inmediata, sin que para ello medie denuncia ante el Ministerio Público.