Artículo 2646.- Se deroga.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este código entrará en vigor a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, en cuanto con su aplicación no se violen derechos adquiridos.
SEGUNDO.- Las disposiciones de este código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, de presunción de muerte, o para cualquier otro acto jurídico; el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se hubiese aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
TERCERO.- La vigilancia inmediata de las funciones de tutores y curadores y demás cuestiones relativas a menores e incapacitados, seguirá a cargo del ministerio público, hasta que se organicen y reglamenten los consejos locales de tutela.
CUARTO.- Se abroga el código civil promulgado el dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno; y se derogan cualesquiera otras leyes que se opongan a las disposiciones de este código.
QUINTO.- Las acciones y procedimientos que se instauraron bajo la vigencia del código civil que se abroga, se tramitarán y sustanciarán con sujeción a ese ordenamiento legal. 324
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.-
D.P. C.P.- ROBERTO PINZON ALVAREZ.- D.S. CAP. CARLOS EROSA CORREA.-
D.S. PROFR JUAN VALLEJOS VEGA.- RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
ABOG. RICARDO AVILA HEREDIA. C.P. ENYD MARIA MARTINEZ MENENDEZ OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. 325
DECRETO 593
Publicado en el Diario Oficial 16 de Mayo de 2005
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 38, 309, 309-A, 309-B, 309-C, 310, 313, 314, 315,
316-A, 316-B, 316-C, 316-D, 317, 318, 319, 323, 346 en su fracción IV, y adicionándole otra fracción
VI, y 390, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 309-D, 309-E, 316-E, 322-B, y el artículo 346-A, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los artículos 317-A, 320, 321, 322, 322-A, 323-C, 323-D, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 916 en sus fracciones IV, y VII, 917, y 918, todos del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el artículo 918-B, del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos de adopción que actualmente se encuentren en trámite ante los Jueces competentes en materia Familiar, deberán continuarse y concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento del inicio de su tramitación.
ARTÍCULO TERCERO .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZAN.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN MANUEL VALENCIA HEREDIA.- RÚBRICAS. 326
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 338
( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ. 327
DECRETO 652
Publicado en el Diario Oficial 23 de Enero de 2006
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2179 y 2180 del Código Civil del Estado de
Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ 328
DECRETO 674
Publicado en el Diario Oficial 19 de Mayo de 2006
Artículo Único.- Se reforma el artículo 309 E, del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán .
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALBERTO PENICHE CÁRDENAS.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ 329
DECRETO 776
Publicado en el Diario Oficial 13 de junio de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma y se reestructura el Título Octavo del Libro Tercero, del Código Civil del Estado de Yucatán; el Capítulo I se integra con los artículos del 2168 al 2171, adicionando el artículo 2168-Bis; se modifica la denominación del Capítulo II, quedando integrado con el artículo 2172; se modifica la denominación del Capítulo III integrándose con los artículos del 2173 al 2185; el Capítulo IV se integra con los artículos del 2186 al 2189, adicionándose el artículo 2187-Bis; se modifica la denominación del Capitulo V, integrándose con los artículos del 2190 al 2195, para quedar de la manera siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO .- Se reforman los artículos 14, 15 en sus tres fracciones y se le adiciona las fracciones IV y V; los artículos 24, 26, 35, 47, 52 adicionándole la fracción III, 53, 64, 105, 120, 124, 136, 154 y 166; se derogan los artículos 168 y 169; se reforman los artículos 170 en el primer párrafo y la fracción I, 175, 268, 343, 370, 381, 385, 435, 459, 462 y 468; se deroga el artículo 486; se reforman los artículos 555, 564, 572, 590, 592, 600, 620, 622, 624, 626, 627, 650, 663, 844, 845, 1089 y 1156, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO . El artículo primero de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO . El artículo segundo de este Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO . Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las contenidas en este
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO . Las disposiciones legales contenidas en este Decreto se aplicarán sólo a los asuntos que se inicien a partir de su vigencia.
ARTÍCULO QUINTO. La tramitación de los procedimientos judiciales, iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO SEXTO.- Se faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para tomar todos los acuerdos que considere necesarios o convenientes para la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto. 330
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- DIPUTADA.- SECRETARIA.- LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO.- MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ 331
DECRETO 219
Publicado en el Diario Oficial 24 de julio de 2009
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción V del artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 332
DECRETO 275
Publicado en el Diario Oficial 28 de enero de 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 55; 56; 58 y 59; y se adiciona el artículo 59-A; se reforman las fracciones VI y VIII y se adiciona un segundo párrafo al artículo 69; se deroga el artículo 71; se reforman los artículos. 72,74, 75, 84; se adiciona el artículo 84 A; se reforman los artículos 87; 91; 107; 130; 186; se derogan los artículos 92, 93, 94 y 116; se reforma el artículo 186; se reforma la fracción V y adiciona la fracción XVIII al artículo 194; se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción VI al artículo 199; se reforman las fracciones I y II del artículo 204; se reforman los artículos 205 y 207; se adiciona al Libro Primero en su Título Segundo un Capítulo VI denominado “ Del Concubinato” conteniendo los artículos del 215-A y 215-B; se reforma del Libro Primero el Título Tercero denominándolo “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR”; se reforman los artículos 232, 235 y la fracción II del artículo 238; se adiciona al Libro Primero en su Título Tercero un Capítulo III denominado “De la Violencia Familiar” conteniendo los artículos del 247- A al 247-D; se reforma el único párrafo del artículo 248, se reforman las fracciones I, II y III del artículo 255 y se adiciona el artículo 255 A, se reforman los artículos 257, 259, 260, 261, 285, 309, 309-B, 309-E y 310; se adiciona un tercer párrafo al artículo 316-A; se reforma el segundo párrafo del artículo 316-B; se reforma el primero párrafo y las fracciones I y II, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 316-E; se reforma el artículo 317; se reforma la fracción IV del artículo 346 y se reforma el tercer párrafo del artículo 390 todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 29; se adiciona el artículo 82-A; se adiciona al LIBRO SEGUNDO, TÍTULO TERCERO, un CAPÍTULO VIII denominado “Del juicio de pérdida de patria potestad de niñas, niños o adolescentes acogidos por algún centro asistencial público o privado” integrado por los artículos 842-A al 850-I y se reforma la fracción V del artículo 916, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 33 del Código del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio siempre que favorezcan a las niñas, niños o adolescentes, para lo cual el juez deberá dictar las medidas cautelares suficientes para resguardar el interés superior de la niña, niño o adolescente y su integración a un ambiente familiar adecuado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JUAN DE LA
CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DORIS YBONE CANDILA ECHEVERRÍA.- RÚBRICAS.” 333
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 334
DECRETO NÚMERO 516 Código de Familia para el Estado de Yucatán Publicado en el Diario Oficial 30 de abril de 2012 TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. …
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 337
DECRETO NÚMERO 42 LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN Publicada en el Diario Oficial el 19 de febrero de 2013 T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- …
ARTÍCULO SEGUNDO.- …
ARTÍCULO TERCERO.- …
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones del Código Civil del Estado de Yucatán, contenidas en el Capítulo I denominado “Del Registro Civil”; el Capítulo II denominado “De los Nacimientos”; el Capítulo V denominado “De las Defunciones”; los tres capítulos pertenecientes al Título Segundo denominado “Del Estado Civil”, del Libro Primero, denominado “De las Personas”.
ARTÍCULO QUINTO.- …
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
( RÚBRICA )
C. ERNESTO HERRERA NOVELO CONSEJERO JURÍDICO 339
DECRETO NÚMERO 43 Publicado en el Diario Oficial el 19 de febrero de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- …
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1000 y 2099 del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO .- El Poder Ejecutivo del Estado contará con 90 días hábiles para realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor del Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones de Firmas, los Notarios Públicos deberán poner constancias de cierre en los Libros de Registro de Cotejos que estuvieren empleando. A partir de la fecha de la constancia de cierre podrá seguir trabajando en el mismo libro que en razón de la presente reforma se denominará Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones de Firmas, abriendo la correspondiente constancia de apertura.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. 340
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RÚBRICA )
C. ERNESTO HERRERA NOVELO CONSEJERO JURÍDICO 341
DECRETO NÚMERO 123 Publicado en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 1832; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 1841, ambos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO FRANCISCO ALBERTO TORRES RIVAS.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CHIMAL KUK.” Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. ( RÚBRICA )
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN ( RÚBRICA )
C. ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 342
Decreto 221/2014 por el que se emite la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán y se modifica el Código Civil del Estado de Yucatán y la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán.
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 21 de octubre del 2014
Artículo primero. …
Artículo segundo. Se reforma el artículo 699 del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
Artículo tercero. … T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo. Armonización conceptual
Para efectos de los instrumentos constitutivos y normatividad interna de los regímenes de propiedad en condominio constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se entenderá por indiviso o proindiviso a la cuota de participación, por reglamento interior a los estatutos, por cuota de mantenimiento a la cuota de administración.
Artículo Tercero. Abrogación de la ley
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedará abrogada la Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de noviembre de 1962.
Artículo Cuarto. Obligaciones registrales
El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán deberá realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
Artículo Quinto. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto. 343
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 17 de octubre de 2014.
( RÚBRICA ) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno 344
Decreto 285/2015 por el que se emite la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán; la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán; la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Educación del Estado de Yucatán; la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán; el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán; el Código Civil del Estado de Yucatán; el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán; la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 12 de junio de 2015
Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. 345
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales.
Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA. RÚBRICA.” 346
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno 347
Decreto 428/2016 por el que se modifican cincuenta y tres leyes estatales en materia de desindexación del salario mínimo.
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de diciembre del 2016.
Artículo décimo primero. Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno 348
Decreto 505/2022 por el que se modifican la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 7 de junio de 2022
Artículo Primero…
Artículo Segundo…
Artículo Tercero…
Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto…
Artículo Sexto…
Artículo Séptimo…
Artículo Octavo…
Artículo Noveno…
Artículo Décimo…
Artículo Décimo Primero…
Artículo Décimo Segundo…
Artículo Décimo Tercero… 349
Transitorios
Artículo Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de
2025.
Artículo Segundo. Obligación normativa
El gobernador del estado deberá modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero. Integración del Colegiado Notarial de Yucatán
Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto. Emisión del reglamento interno
El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto. Inicio del sistema informático
El sistema informático a que se refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo. 350
Artículo Sexto. Asuntos en trámite
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo Séptimo. Remisión de dictamen de quejas
El Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo. Remisión de documentación y archivos
El Consejo de Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Noveno. Patentes y disposiciones sobre los escribanos
Los escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto. 351
En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya.
Artículo Décimo. Adecuaciones presupuestales
La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo primero. Cambio de denominación
Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente.
Artículo Décimo segundo. Plazo para la integración del temario
Por única ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de junio de 2022. 352
( RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán ( RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno 353
APÉNDICE
Listado de los Decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos Artículos del Código Civil del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN
Código Civil del Estado de Yucatán 622 31/XII/1993
FE DE ERRATA 28/III/1994
REFORMA 234 13/XII/1999
REFORMA 147 30/XII/2002
Se reforman los artículos 38, 309, 309-A, 309-B, 309-C, 310, 313, 314, 315, 316-A, 316-B, 316-C, 316-D, 317, 318, 319, 323, 346 en su fracción IV, y adicionándole otra fracción VI, y 390, todos del Código Civil del Estado de Yucatán. 593 16/V/2005
FE DE ERRATA 26/IX/2005
Se reforman los artículos 2179 y 2180 del Código Civil del Estado de Yucatán. 652 23/I/2006
Se reforma el artículo 309 E, del Código Civil del Estado de Yucatán. 674 19/V/2006
Se reforma y se reestructura el Título Octavo del Libro Tercero, del Código Civil del Estado de Yucatán; el Capítulo I se integra con los artículos del 2168 al 2171, adicionando el artículo 2168-Bis; se modifica la denominación del Capítulo II, quedando integrado con el artículo 2172; se modifica la denominación del