Artículo 2º.- ............................................................................................................................ 12
ARTÍCULO 2o.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones de la H. Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la Ciudad de Chetumal, capital del mismo, a los ocho días del mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y siete.
Diputado Presidente. Diputado Secretario.
Enrique Lima Zuno.- Rúbrica. Serapio Flota Maas.- Rúbrica.
DECRETO 007 DE LA II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE AGOSTO DE 1978.
TRANSITORIOS:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones de la H. II Legislatura Constitucional del Estado en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
Germán García Padilla.- Rúbrica Far ide Cheluja de Aguilar. - Rúbrica
DECRETO 106 DE LA II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 12 DE DICIEMBRE DE 1980.
TRANSITORIO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones de la H. II Legislatura Constitucional, en la ciudad de Chetumal capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
German Garcia Padilla Faride Cheluja de A.
DECRETO 006 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE MAYO DE 1981.
T R A N S I T O R I O:
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Periodico Oficial Del Estado.
Dado en el Recinto Oficial Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiun dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Jose Melesio Fregoso O. Profra. Eva Fany Quijano K.
DECRETO 007 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE MAYO DE 1981.
T R A N S I T O R I O :
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.-
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiseis dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
Jose Melesio Fregoso Ortiz. Eva Fany Quijano Kini.
DECRETO 039 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE ENERO DE 1982.
T R A N S I T O R I O:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dos diecinueve dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Joauin Lanz Barrerra. Profra. Eva Fany Quijano Kini.
DECRETO 091 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE MARZO DE 1983.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones a esta Constitución entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las contribuciones señaladas en el artículo 143 que no estén recibiendo los Ayuntamientos comenzarán a percibirlos a partir del 1º de Enero de 1984.
TERCERO.- Las leyes locales y sus reglamentos así como los reglamentos municipales respectivos, deberán reformarse o adicionarse en el término que establece el artículo 2º transitorio del decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- En tanto se deroga en lo conducente la Ley de Tránsito y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo y su reglamento, el Ejecutivo del Estado ejercerá el mando en la corporación de Tránsito del Estado en la forma que lo ha venido haciendo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitres dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres .
Diputada Presidente: Diputado Secretario:
Profra. Eva Fanny Quijano Kini. Profr. Terencio Tah Quetzal.
DECRETO 094 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE JULIO DE 1983.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. III Legislatura del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
ARTÍCULO 2º.- Se reforma el texto del artículo 92.
31 de enero de 1985 Decreto No. 019
IV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 56 fracción II, 80 fracción VI y 95.
15 de febrero de 1985 Decreto No. 022
IV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 28 fracción
I.
30 de abril de 1987 Decreto No. 007
V Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan a los artículos 56, fracción II, 80 fracción VI, 90 fracción I, 92 y 95.
30 de septiembre de 1987 Decreto No. 020
V Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan los artículos 56 fracción II, 80 fracción VI, 90 fracción I, 92 y 95.
15 de marzo de 1988 Decreto No. 032
V Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 100, 101, 103 y 108.
09 de noviembre de 1989 Decreto No. 060
V Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 52, 52 bis y 53 bis.
30 de septiembre de 1992 Decreto No. 093
VI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 94, para la instauración de la Comisión de Derechos Humanos en el Estado.
30 de septiembre de 1992 Decreto No. 094
VI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 131, 160, 163 y 168.
28 de julio de 1993 Decreto No. 018
VII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas a los artículos 129, 130 fracciones IV, V y VI y se adiciona una fracción VIII, 145 fracción II y 148 fracción
I.
29 de julio de 1993 FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 28 de julio de 1993, número 11 extraordinario, 5ª época, tomo
I.
03 de marzo de 2009 Decreto No. 099
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 66.
03 de marzo de 2009 Decreto No. 100
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 49 en su párrafo segundo; párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero de la fracción II; párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, numeral 1, 2, 3 y 6 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la fracción III; y párrafos primero y segundo de la fracción V; 52 en su párrafo primero; 54 en su fracción II; 61; 75 en sus fracciones XII y XXIX; 76 en su fracción XII; 77 en su fracción II; 81; 91 en su fracción VII; 118; 133 en su párrafo segundo; 135 en su párrafo primero y fracción III; y 153 en su fracción II; y por el que se adiciona al artículo 49 un párrafo cuarto y quinto en su numeral 6 de la fracción III, y las fracciones VII y VIII; y el artículo 166 bis.
15 de mayo de 2009 Decreto No. 120
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo primero recorriéndome en su orden el actual párrafo primero para pasar a ser párrafo segundo, y recorriéndose sucesivamente en su orden los demás párrafos del artículo 13.
06 de noviembre de 2009 Decreto No. 179
XII Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción IX del artículo 28.
11 de diciembre de 2009 Decreto No. 197
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero de la fracción II del artículo 49.
11 de diciembre de 2009 Decreto No. 198
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos segundo transitorio, y el segundo párrafo del tercero transitorio del Decreto 100 por el que se reforman los artículos 49 en su párrafo segundo; párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero de la fracción II; párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, numeral 1, 2, 3 y 6 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la fracción III; y párrafos primero y segundo de la fracción V; 52 en su párrafo primero; 54 en su fracción II; 61; 75 en sus fracciones XII y XXIX; 76 en su fracción XII; 77 en su fracción II; 81; 91 en su fracción VII; 118; 133 en su párrafo segundo; 135 en su párrafo primero y fracción III; y 153 en su fracción II; y por el que se adiciona al artículo 49 un párrafo cuarto y quinto en su numeral 6 de la fracción III, y las fracciones VII y VIII; y el artículo 166 bis.
22 de febrero de 2010 Decreto No. 213
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 56, en su fracción II; 75, en sus fracciones IV, XXVIII, XXIX en su segundo párrafo, y XXX; 76, en su fracción III; 77, en sus cuatro primeros párrafos, adicionándole un párrafo segundo y un quinto, reordenándose los mismos; en su último párrafo, adicionándole cuatro párrafos subsecuentes; y en sus fracciones I, II y IV, en su segundo párrafo; 80, en su fracción VI; 122; y 160, en el primer párrafo de su fracción I; y se adicionan dos párrafos al artículo 166.
03 de marzo de 2010 Decreto No. 220
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 52, en su primer párrafo, y 61.
05 de marzo de 2010
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 3 de marzo de 2010, número 16 extraordinario, Tomo 1, Séptima Época, del Decreto numero: 220 por el que se reforman los artículos 52, en su primer párrafo, y 61, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
09 de marzo de 2010 Decreto No. 221
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 128 fracciones VI y
II.
09 de julio de 1998 Decreto No. 136
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 75 fracciones XX y XXXVI, 77 fracción VIII, 97, 98, 99, 100, 101 fracción III, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 170 fracción I, primer párrafo; se adiciona un último párrafo al artículo 101; y se derogan las fracciones II a la V del artículo 90.
29 de octubre de 1999 Decreto No. 020
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las modificaciones y adiciones a los artículos 75, 77 y 94
06 de marzo de 2000 Decreto No. 033
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 24 segundo párrafo, 27 primer párrafo, 61 y 75 fracción XLVI, adicionando una fracción
VII.
22 de diciembre de 2010 Decreto No. 406
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 66 primer párrafo.
22 de diciembre de 2010 Decreto No. 407
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 77 fracción II primer párrafo.
22 de diciembre de 2010 Decreto No. 408
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes y se reforma el párrafo cuarto que pasa a ser quinto del artículo 13.
28 de enero de 2011 Decreto No. 410
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 26 y el artículo 29.
17 de febrero de 2011 Decreto No. 422
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 127, 128 fracción I, 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo; y se adiciona la fracción X al artículo 128.
02 de marzo de 2011 Decreto No. 433
XII Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba adicionar un párrafo cuarto al artículo 143, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto, y se reforma este último.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se aprueba reformar el artículo tercero transitorio del Decreto número 422 por el que se reforman los artículos 127, 128 fracción I, 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo; y se adiciona la fracción X al artículo 128, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de 17 de febrero de 2011.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 14 de junio del 2011, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 8/2011, declaró la invalidez del artículo 143, párrafo quinto, en las porciones normativas que indican “En todo caso” y “con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta Constitución” .
02 de marzo de 2011 Decreto No. 434
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 134 fracciones I y II y 135 fracción I, párrafo segundo.
02 de marzo de 2011 Decreto No. 435
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 23, 26 y 27; y se deroga el párrafo segundo del artículo 30.
25 de marzo de 2011 Decreto No. 452
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 95.
23 de septiembre de 2011 Decreto No. 019
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XLIV del artículo 75 y la fracción X del artículo 76.
22 de noviembre de 2012 Decreto No. 170
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: la fracción II, del artículo 41; el párrafo tercero, los párrafos cuarto y sexto de la fracción III, el párrafo tercero de la Base 6 de la fracción III, y la fracción VIII todos del artículo 49; y se adicionan: un tercer párrafo a la Base 6 de la fracción III del artículo 49, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes; y la fracción IV al artículo 135.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 14 de marzo del 2013, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012, declaró la invalidez en su totalidad del Decreto 170.
29 de enero de 2013 Decreto No. 243
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 153.
21 de febrero de 2013 Decreto No. 245
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 31.
08 de marzo de 2013 Decreto No. 246
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 98.
14 de mayo de 2013 Decreto No. 279
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 98, párrafo tercero; el artículo 99, primer párrafo y el artículo 100, párrafo tercero; y se adicionan al artículo 100 los párrafos octavo y noveno.
30 de julio de 2013 Decreto No. 296
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 100 y la fracción I del segundo párrafo del artículo 160.
30 de julio de 2013 Decreto No. 297
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero, párrafo sexto y párrafo octavo en su inciso a) del artículo 32.
30 de julio de 2013 Decreto No. 298
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman la denominación del Título segundo; derogando sus actuales Capítulos primero y segundo, quedando en su lugar un Capítulo único al Título segundo denominado
“De los Derechos Humanos y sus garantías”; y los artículos 7, 12, 75, 90,
94 y 96.
30 de julio de 2013 Decreto No. 299
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 93.
30 de julio de 2013 Decreto No. 300
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 8º.
21 de agosto de 2013 Decreto No. 332
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 21, el párrafo décimo primero de la fracción II del artículo 49, la fracción VI del artículo 103, el primer párrafo del artículo 111, el artículo 118, la fracción V del artículo 153 y el artículo 165; y se adicionan los párrafos segundo tercero a la fracción XXX del artículo 75 y un párrafo tercero al artículo 94.
27 de febrero de 2014 Decreto No. 087
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXIX del artículo 75 y se adiciona un párrafo tercero a la fracción I del artículo 77.
27 de febrero de 2014 Decreto No. 092
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 75 en sus fracciones XLV y XLVI; 76 en su fracción XI y 94.
14 de marzo de 2014 Decreto No. 088
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero de Artículo 98 y se deroga el último párrafo del Artículo 101.
19 de marzo de 2014 Decreto No. 094
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 98.
18 de julio de 2014 Decreto No. 133
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero del Artículo 98 y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al Artículo 98, así como un último párrafo al Artículo 99.
30 de septiembre de 2014 Decreto No. 137
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 99 y se adiciona un párrafo sexto al artículo 98.
08 de octubre de 2014 Decreto No. 143
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo sexto de la fracción II del artículo 49.
09 de octubre de 2014 Decreto No. 145
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 75 fracción XX, 76 fracción VIII, 110 párrafos primero, cuarto y quinto.
15 de octubre de 2014 Decreto No. 144
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo sexto, recorriendo en su orden el subsecuente, al artículo 31.
27 de febrero de 2015 Decreto No. 253
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo cuarto y la fracción II del artículo 23.
27 de febrero de 2015 Decreto No. 255
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I, IV y V del artículo 21; el primer párrafo del artículo 160 y el primer párrafo de la fracción I del artículo 160; se adicionan un tercer párrafo recorriéndose en su orden el siguiente y un último párrafo al artículo 21; una fracción XLIX al artículo 75 recorriéndose en su orden la siguiente y una fracción XIII al artículo 76 recorriéndose en su orden la siguiente.
27 de julio de 2015 Decreto No. 275
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 21, la fracción XLIX del artículo 75, la fracción XIII del artículo 76 y el primer párrafo de la fracción I del artículo 160.
31 de agosto de 2015 Decreto No. 277
XIV Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 23.
06 de noviembre de 2015 Decreto No. 341
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5; 49 párrafo segundo, las fracciones I y II, la fracción III primer, cuarto, quinto y sexto párrafos, los numerales 1 primer párrafo e inciso a), 2, 3 y 6 párrafo cuarto; 54 fracciones II y III; 57; 75 fracción XII; 76 fracción XII; 135 párrafo primero y 139; se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto a la fracción V del artículo 49; y se deroga el artículo 53.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 11 de febrero del 2016, dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 126/2015 y su acumulada 127/2015, declaró la invalidez de los artículos 49, fracción II, párrafo cuarto, en la porción normativa “la Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos, con base en las disposiciones establecidas en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales”; 49, fracción V, párrafo quinto, en la porción normativa “sistemática y generalizada”; 57, párrafo primero, en la porción normativa “en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio”, y segundo transitorio, en la porción normativa “y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta
Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a un período de dieciocho meses” .
06 de noviembre de 2015 Decreto No. 343
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 127, 128 fracción VI, 134 fracción II y 135 fracción l segundo párrafo; y se adiciona la fracción XI al artículo 128.
17 de noviembre de 2015 Decreto No. 340
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un tercer párrafo recorriéndose los subsecuentes al artículo 31.
15 de junio de 2016 Decreto No. 405
XIV Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo al artículo 19.
25 de junio de 2016 Decreto No. 411
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: los artículos 21 tercer párrafo, 49 párrafo décimo sexto, 56 fracción II, 67, 75 fracciones XLIV y L, 76 primer párrafo y las fracciones X y XIV; 77 primer párrafo; 80 fracciones V y VI, 90 fracciones XVII y XIX; 94 segundo párrafo; el capítulo IV del Título Quinto para denominarse “ De la Fiscalía General del Estado ” , el artículo 96 que quedará comprendido en el capítulo V del Título Quinto; 98 párrafos tercero y cuarto, 99 párrafo primero, 101 fracción VII, 102, 105 en sus párrafos primero y cuarto y la fracción II inciso B), 106, 107, 108, 109, 110 y 111; 160 primer párrafo y fracción I; y se adicionan: el párrafo segundo al artículo 61, la fracción LI al artículo 75, la fracción XV al artículo 76, la fracción XX al artículo 90, un capítulo V al Título Quinto, denominado “ Del Poder Judicial ” , que comprende los artículos del 97 al 109 y un capítulo VI al Título Quinto denominado “ Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo ” que comprende los artículos 110 y 111.
01 de agosto de 2016
Declaratoria de
Decreto No. 446
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: los artículos 75 fracción XLlV; 76 fracción X 98 párrafos tercero y cuarto, 105 y 160 primer párrafo y fracción I; y se derogan: la fracción L al artículo 75, la fracción XIV al artículo 76, la fracción XIX al artículo 90, el capítulo VI del Título Quinto denominado “ Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo ” y los artículos 110 y 111.
01 de agosto de 2016
Declaratoria de
Decreto No. 447
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXVIII del artículo 75 y la fracción III del artículo 76.
21 de octubre de 2016 Decreto No. 005
XV Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el párrafo tercero del artículo 21, el párrafo décimo cuarto de la fracción II del artículo 49, el párrafo primero del artículo 67, el párrafo primero del artículo 77, el párrafo segundo del artículo 94, el párrafo tercero del apartado C del artículo 96, el párrafo primero del artículo 98, el párrafo primero del artículo 99, el párrafo tercero del artículo 100, el artículo 102 y el párrafo primero del artículo 109.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo sexto transitorio del Decreto número 411 de la H. XIV Legislatura del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo Tomo II, número 57 extraordinario, octava época, de fecha 25 de junio de 2016.
28 de octubre de 2016 Decreto No. 007
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma: el inciso d) del apartado A del artículo 96; se deroga: el apartado D del artículo 96; y se adicionan: el párrafo tercero al inciso a) y el párrafo tercero al inciso c) ambos del apartado A del artículo 96.
03 de noviembre de 2016 Decreto No. 009
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo primero del artículo 10, las fracciones XXI y XXV del artículo 75; la fracción I del artículo 77; la fracción VI del artículo 153, y el párrafo primero del artículo 160; y se adicionan el párrafo segundo al artículo 10; la fracción Lll al artículo 75; una Sección Séptima al Capítulo Segundo denominado “ Del Poder Legislativo ” del Título Quinto denominado “ De la División de Poderes ” , comprendido por el artículo 77 bis; la fracción VIII al artículo 153.
15 de junio de 2017 Decreto No. 063
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 29 y el numeral 1 de la fracción III del artículo 49, en materia de desindexación del salario mínimo.
15 de junio de 2017 Decreto No. 064
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 69 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 73.
03 de julio de 2017 Declaratoria 002
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo tercero del artículo 21, la fracción II del artículo 23, el párrafo primero, octavo, noveno, décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto de la fracción II del artículo 49, se reforma la fracción II del artículo 56, las fracciones IV, X, XII, XX, XXVIII, XXIX, XLIV, L, LI del artículo 75, las fracciones III, V, VIII y XII del artículo 76, la denominación de la Sección Sexta del Capítulo II, del Título Quinto “ De la Fiscalización del Estado ” para pasar a ser “ De la Revisión y Fiscalización del Estado ” , el artículo 77, las fracciones V y VI del artículo 80, la fracción III del artículo 90, el párrafo segundo del articulo 94, el párrafo primero y el apartado D del artículo 96, el tercero y cuarto párrafo del articulo 98, el primer párrafo y el Inciso b) de la fracción II del Apartado A del artículo 105, la denominación del Capítulo VI, del Título Quinto, para pasar a ser “ Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo ” , el artículo 110, el artículo 111, el artículo 122, la fracción IV del artículo 136, la denominación del el párrafo tercero del apartado B, así como el tercer párrafo del apartado D, ambos del Artículo 96.
09 de julio de 2018 Decreto No. 251
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 51 y se adiciona un párrafo segundo al Artículo 92.
30 de julio de 2018 Decreto No. 229
XV Legislatura
Único: Se reforma el Artículo 97 y se adiciona un párrafo segundo al
Artículo 92.
19 de octubre de 2018 Decreto No. 263
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción II, y los párrafos primero y cuarto del inciso a), del apartado A, y el párrafo tercero del apartado D; y se deroga el párrafo segundo del inciso a), del apartado A; del artículo
96.
19 de octubre de 2018 Decreto No. 264
XV Legislatura
Único. Se reforma el párrafo tercero del Artículo 52 BIS, así como el inciso b) de la fracción I del Artículo 54 y se deroga el inciso c) de la fracción I del Artículo 54.
06 de marzo de 2019 Declaratoria 010
XV Legislatura
ÚNICO: SE REFORMAN: los párrafos tercero y cuarto del artículo 21, el párrafo décimo primero del artículo 49, los artículo 56 y 59, el párrafo primero del artículo 61, los artículos 62, 63, y 64, el párrafo cuarto del artículo 68, el artículo 72, las fracciones XVI y XIX del artículo 75, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo II del Título Quinto para quedar como, “De la Comisión Permanente”, el artículo 76, el párrafo tercero del artículo 77, el primer párrafo del artículo 82, los párrafos segundo y cuarto del artículo 83, el artículo 84, las fracciones II y III del artículo 85, el artículo 87, los párrafos segundo y tercero del artículo 94, el inciso e), del Apartado A, el párrafo segundo del Apartado D y el Apartado E todos del artículo 96, el párrafo sexto del artículo 100, el párrafo último del artículo 102, párrafo quinto del artículo 108, el párrafo séptimo, los incisos a), b), c) y d), el párrafo décimo y el último párrafo, todos del artículo 110, los artículos 143 y 164; SE ADICIONAN: el párrafo tercero del artículo 12 y se recorre en su orden el subsecuente y el párrafo tercero del artículo 61; SE DEROGAN: el párrafo tercero y fracción VIII del artículo 49, la fracción XVIII del artículo 75, el párrafo segundo del artículo 102.
22 de marzo de 2019 Decreto No. 303
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 46, en su fracción I; 75, en su fracción XXXVII; y 131.
03 de enero de 2020 Decreto No. 009
XVI Legislatura
Artículo Único. Se reforman las fracciones LIII y LIV, y se adiciona una fracción LV del artículo 75, así como un párrafo sexto al artículo 13 recorriéndose los subsecuentes.
06 de marzo de 2020 Declaratoria 002
XVI Legislatura Único. Se adiciona un párrafo ultimo al artículo 160.
14 de julio de2020 Declaratoria 001
XVI Legislatura
Único: Se reforman: el cuarto párrafo y la fracción III del apartado A del artículo 13; el párrafo segundo del artículo 26; las fracciones III y V del artículo 68; el cuarto párrafo del artículo 77; el último párrafo del artículo 101; el segundo párrafo del artículo 107; el segundo párrafo del artículo 133; y se adicionan: un párrafo segundo al artículo 51 bis; un artículo 63 Bis; la fracción VI al artículo 68; un párrafo segundo a la fracción I del artículo 90; un párrafo tercero al apartado D del artículo 96 recorriendo en su orden el último párrafo de este apartado, y un tercer párrafo al artículo 133.
14 de mayo de 2021 Decreto 108
XVI Legislatura
Único. Se reforman la fracción VII del artículo 21 y el párrafo primero del artículo 49; y se adicionan la fracción VIII del artículo 21, el párrafo tercero del artículo 51 Bis, y el párrafo cuarto del artículo 133.
11 de julio de 2021 Declaratoria 003
XVI Legislatura ÚNICO. Se reforma el párrafo quinto del artículo 31.
7 de octubre de 2021 Decreto No. 151
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforma el párrafo cuarto del numeral 6 de la fracción III y el párrafo quinto de la fracción V y se deroga el párrafo tercero del numeral 6 de la fracción III, todos del artículo 49.
16 de diciembre de 2021 Decreto No. 176
XVI Legislatura ÚNICO. Se reforma el artículo 32.
24 de diciembre de 2021 Decreto No. 183
XVI Legislatura ÚNICO. Se adiciona una fracción X al Apartado B del artículo 13.
10 de junio de 2022 Decreto No. 239
XVI Legislatura ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 161.
16 de junio de 2022 Decreto No. 240
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: el párrafo sexto del artículo 94 y el párrafo tercero del apartado B del artículo 96 y se ADICIONAN: los párrafos cuarto y quinto al artículo 51 BIS.
06 de diciembre de 2022 Decreto No. 007
XVII Legislatura
ÚNICO: SE REFORMAN: el párrafo tercero del artículo 21; el párrafo décimo tercero de la fracción II del artículo 49; el artículo 67; el párrafo primero del artículo 77; el párrafo segundo del artículo 94; el párrafo segundo y tercero del apartado C del artículo 96; el párrafo primero del artículo 109; el párrafo décimo tercero del artículo 110; y el último párrafo del artículo 161.
31 de mayo de 2023 Decreto No. 077
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman el artículo 19, el inciso a) y el último párrafo del artículo
155.
13 de julio de 2023
Declaratoria No.
001
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: El párrafo segundo del artículo 67 y el párrafo primero del artículo 109
29 de agosto de 2023
Declaratoria No.
002
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un párrafo séptimo y se recorren en su orden los subsecuentes del artículo 13.
29 de agosto de 2023
Declaratoria No.
003
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 43.
24 de noviembre de 2023 Decreto No. 118
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un párrafo sexto y se recorren en su orden los subsecuentes al artículo 31.
21 de diciembre de 2023
Declaratoria No.
004
XVII Legislatura
UNICO. Se reforma el párrafo decimosexto del Artículo 32.
21 de diciembre de 2023
Declaratoria No.
005
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman La fracción II, su inciso a) y sus numerales 1, 2 y 3; y se adicionan el segundo párrafo al numeral 2 y el segundo párrafo al numeral 3 ambos de la fracción II, todos del artículo 161.
21 de diciembre de 2023
Declaratoria No.
006
XVII Legislatura ÚNICO. Se reforman el primer párrafo del artículo 12 y el artículo 17; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 recorriéndose los subsiguientes.
06 de junio de 2024 Declaratoria No.
007
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 136.
06 de junio de 2024
Declaratoria No.
008
XVII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: Los párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 97; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 98; los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del el artículo 99; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, el párrafo octavo y su fracción I, el párrafo noveno del artículo 100; el párrafo primero y sus fracciones VI y VII, y el párrafo segundo del artículo 101; los párrafos primero y último del artículo 102; las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo 103; el artículo 104; el primer párrafo, el primer párrafo, el inciso d) y el tercer párrafo de la fracción II, el segundo párrafo de la fracción III ambas del APARTADO A, todos del artículo 105; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 107; los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 108; el segundo párrafo del artículo 109; SE ADICIONAN: los párrafos octavo y noveno al artículo 97; un párrafo décimo al artículo 100; las fracciones VIII y IX al artículo 101; el inciso e) a la fracción I y el inciso e) a la fracción II, ambos del APARTADO A del artículo 105; un párrafo cuarto y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 106; y SE DEROGAN: el último párrafo del artículo 98; el APARTADO B del artículo 105; y los párrafos tercero y último del artículo 108.
06 de agosto de 2024 Declaratoria No.
010
XVII Legislatura
Declaratoria No.
008
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción XV del artículo 75.
06 de septiembre de 2024 Declaratoria No.
009
XVII Legislatura
Declaratoria No.
008
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 13 y se recorren en el orden los subsecuentes.
09 de septiembre de 2024 Decreto No. 002
XVIII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: El párrafo tercero y cuarto del artículo 21; el párrafo noveno de la fracción II del artículo 49; el párrafo cuarto del artículo 51 BIS; la fracción II del artículo 56; las fracciones X, XII, XX, XLIV y L del artículo 75; la fracción III del párrafo cuarto del artículo 76; el párrafo cuarto, el párrafo noveno de la fracción I, el párrafo cuarto y séptimo de la fracción II, el párrafo primero de la fracción IV, todos del artículo 77; el título del la siguiente manera: “De las Responsabilidades de las Personas Servidoras Públicas y Particulares vinculadas con las Faltas Administrativ as Graves o Hechos de Corrupción”; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y noveno, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, así como los incisos b), n) y o) de la fracción I, las fracciones III, el primer párrafo de la fracción IV, los párrafos primero y tercero de la fracción V, la fracción VI, todo del artículo 160; los numerales 1, 5 y 6 del inciso b) de la fracción II, todos del artículo 161; el párrafo primero del artículo 164; los párrafos primero y último y las fracciones III y IV del artículo 165; el párrafo primero del artículo 166; los párrafos primero y segundo del artículo 166 BIS.
19 de marzo de 2025 Decreto No. 111
XVIII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: el artículo 127; la fracción V, el primer párrafo de la fracción VIII, las fuentes de los vértices 28, 29 y 30 de la tabla y el último párrafo de la fracción XI del artículo 128; la fracción I del artículo 134; y el primer párrafo de la fracción I del artículo 135.
08 de mayo de 2025 Decreto No. 121
XVIII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: El párrafo cuarto y sexto que pasa a ser el séptimo del artículo 13; el primer párrafo del artículo 29; Se adicionan: Un párrafo quinto recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 13; y se adiciona un párrafo segundo recorriéndose en su orden los subsecuentes del artículo 29.
18 de agosto de 2025 Declaratoria No.
004
XVIII Legislatura
ÚNICO. Se reforma: El párrafo tercero del artículo 31; Se adicionan: Los párrafos séptimo y octavo recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes al artículo 13.
21 de noviembre de 2025 Decreto No. 149
XVIII Legislatura ÚNICO. Se adiciona: un último párrafo al artículo 12.
24 de noviembre de 2025 Decreto No. 153
XVIII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: La fracción IV, el párrafo tercero y el último párrafo del artículo 21; Se derogan: El párrafo segundo, de la fracción II, del artículo 21; el párrafo quinto, de la fracción II del artículo 49; el párrafo tercero del artículo
92.
11 de marzo de 2026 Declaratoria No.
005
XVIII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 10.
09 de abril de 2026 Decreto No. 215
XVIII Legislatura ÚNICO. Se Adiciona: un tercer párrafo al artículo 19.
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IX.
02 de septiembre de 1994 Decreto No. 066
VII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 24, 27, 28, 97, 98, 99, 104, 106, 107, 108, 109 y 111.
17 de marzo de 1995 Decreto No. 99
VII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 56 fracción II, 75 fracción XLIV, adicionándole una fracción XLV; 77 fracción X, adicionándole una fracción XI; 90 fracciones I y XVII, adicionándole una fracción XVIII; 92, 95, 96, 116, 125 y 175
20 de septiembre de 1995 Decreto No. 120
VII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 52, 53, 54, 61, 62, 75 fracción IV, derogando la fracción VI, y adicionando la fracción XLIV corriendo en su orden la subsecuente fracción del propio artículo 75; 76, 145, 148 fracción III, y 150, y la derogación de los artículos 52 bis y 53 bis.
21 de septiembre de 1995
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 20 de septiembre de 1995, número 10 extraordinario, Tomo III, Quinta Época, del Decreto número 120. Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
15 de abril de 1996 Decreto No. 163
VII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declara aprobada la adición de una fracción V al artículo 68.
03 de febrero de 1997 Decreto No. 048
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas la adición de un párrafo segundo y uno tercero al artículo 51; la derogación de la fracción XII del artículo 75 y la reforma al artículo 100.
28 de febrero de 1997 Decreto No. 052
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas los artículos 41 en sus fracciones I y III; 42 en su fracción IV, 75 en su fracción V, 79, 97, 99 en su fracción VII, adicionándole una fracción VIII y un último párrafo; 109; 170 en su primer párrafo y fracción I; y las adiciones a los artículos 49 con un segundo párrafo y las fracciones I, II, III y IV, 52 con un cuarto y quinto párrafos, 104 con un segundo párrafo, 110 con un segundo párrafo y 151 con un segundo y tercer párrafos.
30 de abril de 1997 Decreto No. 058
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las adiciones a los artículo 7º con un segundo párrafo, 13 con un cuarto y quinto párrafos y 99 con un cuarto párrafo.
09 de julio de 1998 Decreto No. 135
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos 49 en su fracción III párrafo cuatro, adicionando un párrafo quinto, corriendo en su orden los subsecuentes párrafos, y 54 en su fracción
XLVII.
15 de febrero de 2001 Decreto No. 076
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas y adiciones a diversos artículos.
30 de mayo de 2001 Decreto No. 086
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a las fracciones II inciso a) y IV del artículo 49.
15 de marzo de 2002 Decreto No. 141
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas a los artículos 56 fracción II, 75 fracciones XII y XXXIX, 77 fracciones VII y XII, 90 fracción X, 133, 141, 145 último párrafo, 149 fracción V, 154, 155, 160 fracciones III, IV y XIV, 168 primer párrafo y fracciones I, II, IV y V y, se adicionan la fracción XIII al artículo 77, un último párrafo al artículo 149 y la fracción XVI al artículo 160.
17 de julio de 2002 Decreto No. 007
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas o adiciones a los artículos 6º, 9º, 49, 52, 53, 54, 56, 64, 68, 75, 77, 80, 97, 98, 104, 149, 151, 156, 163 y 170; y se derogan los artículos 103, 109 y 111.
30 de agosto de 2002 Decreto No. 012
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones IV, XXVIII y XXIX del artículo 75; se adicionan once fracciones al artículo 76; se adiciona la sección VI del título quinto capítulo II reformando el artículo 77 y se reforma el artículo 122.
24 de octubre de 2003 Decreto No. 072
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas al Capítulo IV del Título Quinto, relativo a la organización y competencia del Poder Judicial.
24 de octubre de 2003 Decreto No. 073
X Legislatura
ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba la reforma al Título Séptimo, y la modificación a la numeración del Título Octavo, Capitulo Único, “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”, actualmente previsto en los artículos 170 al 173, para quedar consecutivamente comprendidos en los artículos 160 al 163 y del Título Noveno, Capitulo Único, artículo 174 pasando a ser, en lo sucesivo el artículo 164; el Título Décimo,
“Prevenciones Generales”, que comprende del articulo 175 al 179, para quedar consecutivamente comprendidos en los artículos del 165 al 169.
28 de noviembre de 2003 Decreto No. 081
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas a los artículos 49, fracción II, párrafo séptimo y 53.
02 de diciembre de 2003 Decreto No. 082
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo tercero transitorio al Decreto número 73 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de octubre de 2003, por medio del cual se aprueban las reformas al Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo relativo a los Municipios.
28 de mayo de 2004 Decreto No. 111
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas al artículo 32 y la fracción II del artículo 75.
11 de septiembre de 2006 Decreto No. 097
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la reforma del párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 26.
17 de diciembre de 2007 Decreto No. 255
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas de los artículos 9 párrafo segundo y 10; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 31.
18 de marzo de 2008 Decreto No. 292
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la reforma al párrafo cuarto del artículo
97.
18 de marzo de 2008 Decreto No. 293
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 80.
19 de mayo de 2008 Decreto No. 008
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 127, 128 fracción VIII, 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo, y se adiciona la fracción IX al artículo 128.
19 de mayo de 2008 Decreto No. 009
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 21.
09 de junio de 2008 Decreto No. 016
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan dos párrafos al artículo segundo y se reforma el inciso c) del artículo tercero transitorios del Decreto número 008 por el que se reforman los artículos 127, 128 fracción VIII, 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo, y se adiciona la fracción IX al artículo 128 todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 19 de mayo de 2008, número 50, extraordinario.
02 de julio de 2008 Decreto No. 026
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos cuarto y quinto, y se adicionan los párrafos sexto y séptimo, así como los apartados “A” y “B” del artículo 13.
02 de julio de 2008 Decreto No. 027
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 13.
02 de julio de 2008 Decreto No. 028
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 97 párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 98, párrafos segundo y tercero; 99, párrafo primero; 100; 101, fracción I; 102, fracciones I, II y III y último párrafo; 103 en sus diversas fracciones; 105, fracción III y penúltimo párrafo; 110, párrafos primero a quinto; 111, párrafo tercero; y 160, fracción
C. Jose Melesio Fregoso Ortiz. Lic. Luis R. Villanueva Garcia.
DECRETO 109 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1983.
T R A N S I T O R I O :
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas y adiciones a esta Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete dias del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretaria:
C. Pallares Bueno.
DECRETO 292 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE 2008.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de marzo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Francisco A. Flota Medrano Lic. Juan
C. Pallares Bueno
DECRETO 293 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE 2008.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de marzo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Francisco A. Flota Medrano Lic. Juan
C. Pallares Bueno
DECRETO 008 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MAYO DE 2008.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y se observarán las previsiones contenidas en los artículos siguientes:
SEGUNDO.- La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente en su caso dentro del término de sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá la convocatoria a elecciones extraordinarias para elegir al Primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tulum, el cual se instalara en sesión pública y solemne del Cabildo Electo.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, instalará un Consejo Distrital Provisional con residencia en la Ciudad de Tulum, para que se encargue única y exclusivamente de la preparación, organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral extraordinario para elegir al primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tulum, en la forma y términos previstos en la Ley Orgánica del citado Instituto. Párrafo adicionado POE 09-06-2008
Para efecto de las elecciones extraordinarias a que se refiere el presente Decreto, el Instituto Electoral de Quintana Roo establecerá, en su caso, el seccionamiento electoral correspondiente a la demarcación territorial del Municipio de Tulum.
Párrafo adicionado POE 09-06-2008
TERCERO.- La Convocatoria a elección extraordinaria se expedirá conforme a la Legislación Electoral del Estado, bajo las siguientes bases: a).- El proceso electoral iniciará el día primero de octubre del 2008. b).- La jornada electoral se celebrará el primer domingo del mes de febrero del 2009. c).- El Ayuntamiento electo se instalará en Ceremonia Pública y Solemne el primer día del mes de abril del año 2009 y concluirá con sus funciones a las veinticuatro horas del día 9 del mes de abril del año 2011. Inciso reformado POE 09-06-2008
CUARTO.- A más tardar el mes de mayo del 2008, el Ejecutivo del Estado, propondrá a la Legislatura del Estado, las modificaciones al Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal 2008, conforme a los proyectos que al efecto le presenten el Instituto
Electoral del Estado y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, con el objeto de preparar, organizar, desarrollar y vigilar el proceso electoral para elegir al Ayuntamiento del Municipio que se crea mediante el presente Decreto. Así como para el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en relación con el propio proceso.
QUINTO.- Dentro del término de diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del H. Congreso del Estado de Quintana Roo o la Comisión permanente en su caso, designará al Concejo Municipal Provisional, el cual se integrará con una estructura igual a la que corresponda al Ayuntamiento Constitucional de Tulum. Para tal efecto los integrantes del Consejo Municipal Provisional, deberán satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
SEXTO.- El Concejo Municipal Provisional, asumirá las funciones administrativas y políticas del Municipio que se crea, de conformidad con lo que establece la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, el día de su designación y se extinguirá una vez que sea instalado el primer Ayuntamiento Constitucional de Tulum.
SÉPTIMO.- El Concejo Municipal de Tulum, queda facultado para que se coordine con el Gobierno Municipal de Solidaridad, para preparar los procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria para la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el presente Decreto.
Las transferencias deberán ser aprobadas mediante el acuerdo del Cabildo de Solidaridad, dentro del ámbito de su competencia y la entrega-recepción correspondiente se formalizará con el Ayuntamiento electo, el mismo día de su instalación.
En los procesos de entrega-recepción se observará, en lo conducente, lo dispuesto al efecto por la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Los procesos de transferencia no deberán afectar los servicios públicos que actualmente se prestan en el territorio que se establece para el Municipio que se crea mediante el presente Decreto.
OCTAVO.- Hasta en tanto el Ayuntamiento del Municipio de Tulum, no expida su propia reglamentación y disposiciones municipales, continuarán aplicándose en lo conducente los reglamentos y disposiciones del Municipio de Solidaridad.
Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al Municipio de Solidaridad, lo será en lo conducente al Municipio de Tulum, hasta en tanto la Legislatura del Estado, expide las leyes o realiza las adecuaciones correspondientes.
NOVENO.- Los órganos jurisdiccionales con competencia en el Municipio de Solidaridad, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan las leyes o disposiciones correspondientes.
DÉCIMO.- Los Programas de Desarrollo Urbano y los proyectos de inversión para el año 2008, destinados para Akumal y Tulum y las comunidades que componen el nuevo Municipio, que fueran aprobados por el Honorable Cabildo de Solidaridad, quedarán vigentes y serán obligatorios. Asimismo, los compromisos y planes contraídos en el 2008 por el Municipio de Solidaridad serán obligatorios para el nuevo Municipio.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Q.F.B. Filiberto Martinez Méndez. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 009 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MAYO DE 2008.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los sujetos obligados y el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, darán operatividad a los sistemas electrónicos a los que se refiere el presente Decreto, dentro de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Dentro de los 45 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las reformas necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria
Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 016 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE JUNIO DE 2008.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo Noe Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 026 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 027 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 028 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberá continuar en su conformación actual, hasta en tanto se venza el período por el que fueron elegidos cada uno de sus integrantes.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 099 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Hadad Castillo.
C. Marisol Ávila Lagos.
ECRETO 100 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2009.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observándose las previsiones contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El proceso electoral ordinario para renovar al actual Titular del Poder Ejecutivo, a los Diputados de la Legislatura que se encuentran en funciones, así como de los integrantes de los Ayuntamientos que están desempeñando el cargo, iniciará el 16 de marzo del año 2010. Párrafo reformado POE 11-12-2009
La jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio del año 2010, y quienes resulten electos tomarán posesión de la siguiente forma: Párrafo reformado POE 11-12-2009 a).- Los Diputados a la Legislatura el día 24 de Marzo del año 2011 y estarán en funciones hasta que se instale la siguiente Legislatura, que lo hará el 14 de septiembre del año 2013; b).- El Titular del Poder Ejecutivo, el día 5 de Abril del año 2011 y estará en funciones hasta la toma de posesión del siguiente titular del Poder Ejecutivo, que lo hará el 25 de septiembre del año 2016; y c).- Los Miembros de los Ayuntamientos, el día 10 de Abril del año 2011 y estarán en funciones hasta la toma de posesión de los siguientes Ayuntamientos, que lo harán el 30 de septiembre del año 2013.
El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo quedan autorizados para ajustar los actos que deban desarrollarse en cada una de las etapas del proceso electoral, así como los relativos a los medios de impugnación, debiendo observar las disposiciones constitucionales y legales aplicables, de acuerdo con el calendario electoral de transición que se señala.
ARTÍCULO TERCERO.- El cuarto, quinto y sexto informes, que sobre el estado que guarda la Administración Pública de la Entidad, debe rendir el actual Gobernador del Estado de Quintana Roo, por excepción, los realizará el 26 de marzo de los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente, en la apertura del periodo que corresponda a la Legislatura.
El Gobernador del Estado de Quintana Roo que resulte electo el primer domingo de julio del año 2010, rendirá su primer informe, sobre el estado que guarda la administración pública de la entidad, el día 17 de septiembre de 2012. Párrafo reformado POE 11-12-2009
ARTÍCULO CUARTO.- La adecuación de la normatividad conforme a las disposiciones del presente Decreto, deberán realizarse a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El nombramiento de los Contralores Internos, tanto del Instituto Electoral como del Tribunal Electoral de Quintana Roo, deberá ocurrir a más tardar en los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán de renovarse.
ARTÍCULO SEXTO.- El nombramiento de los Magistrados electorales suplentes del Tribunal Electoral de Quintana Roo, deberá ocurrir a más tardar en los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán de renovarse.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los actuales Consejeros suplentes del Instituto Electoral de Quintana Roo, durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán renovarse.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal 2008 deberán ser entregadas al Órgano Superior de Fiscalización a más tardar el día 5 de abril del 2009.
El informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas mencionadas con antelación, se deberá presentar a más tardar el 27 de septiembre del 2009.
El examen y aprobación de las cuentas públicas correspondiente al ejercicio fiscal 2008, deberán concluirse a más tardar el 26 de junio del 2010.
Similar proceso se seguirá con las cuentas públicas de los ejercicios fiscales subsecuentes, independientemente de la denominación que en vía de excepción reciban los periodos ordinarios de sesiones de la Legislatura en funciones.
ARTÍCULO NOVENO.- Para efectos únicamente de identificación, en vía de excepción, los periodos ordinarios de la Legislatura que se instale el 24 de marzo de 2011, se les denominará de la siguiente forma: a) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2011, se le reputará periodo único ordinario, del primer año de ejercicio constitucional. b) El período ordinario de sesiones que inicie el 17 de septiembre de 2011, se le denominará primer periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio constitucional. c) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2012, se le denominará segundo periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio constitucional. d) El período ordinario de sesiones que inicie el 17 de septiembre de 2012, se le denominará primer periodo ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional. e) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2013, se le denominará segundo período ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Hadad Castillo.
C. Marisol Ávila Lagos.
DECRETO 120 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MAYO DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce dias del mes de mayo del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Dr. Salatiel Alvarado Dzul. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 179 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE NOVIEMBRE DE
2009.
TRANSITORIO
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
M.V.Z. Froylan Sosa Flota. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 197 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE DICIEMBRE DE
2009.
T R A N S I T O R I O:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Mario Alberto Castro Basto. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 198 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE DICIEMBRE DE
2009.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Mario Alberto Castro Basto. Lic. Maria Hadad Castillo.
DECRETO 213 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE FEBRERO DE
2010.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El nuevo esquema de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública que contiene el presente Decreto, se aplicará a partir del ejercicio fiscal correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2010.
ARTÍCULO TERCERO.- La Legislatura del Estado llevará a cabo la elección del Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y de su suplente, en los términos previstos en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 77 que se reforma mediante el presente Decreto, a más tardar el día 15 de abril del año 2010. Hasta en tanto, continuará en sus funciones el actual Auditor Superior del Estado, sin perjuicio de que, en su caso, sea electo con base al presente Decreto y de conformidad con el procedimiento que establezca la ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las referencias que en las leyes se hagan al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del H onorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Arq. Luis Alberto González Flores.
C. Marisol Ávila Lagos.
DECRETO 220 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2010.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observando las disposiciones que se prevén en los siguientes artículos transitorios.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El siguiente periodo ordinario de sesiones de la actual Legislatura iniciará el 15 de marzo de 2010 y concluirá a más tardar el 30 de junio de
2010.
En la propia fecha de apertura del periodo ordinario de sesiones mencionado en el párrafo que antecede, el Titular del Poder Ejecutivo local deberá rendir su quinto informe sobre el estado que guarda la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO TERCERO.- La instalación de la XIII Legislatura cuyos integrantes resulten electos el primer domingo de julio del presente año, se realizará en los términos previstos en el inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto 100 expedido por la XII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el día 3 de marzo del año 2009.
El periodo ordinario de sesiones que tenga lugar posterior a la instalación referida en el párrafo que antecede, comenzará el 26 de marzo de 2011 y concluirá a más tardar el 26 de junio de 2011.
La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso b), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 5 de septiembre de 2011, mismo que concluirá a más tardar el 15 de diciembre de 2011.
La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso c), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 15 de febrero de 2012, mismo que concluirá a más tardar el 31 de mayo de 2012.
La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso d), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 5 de septiembre de 2012, mismo que concluirá a más tardar el 15 de diciembre de 2012.
La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso e), del artículo noveno transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 15 de febrero de 2013, mismo que concluirá a más tardar el 31 de mayo de 2013.
ARTÍCULO CUARTO.- La instalación de la XIV Legislatura cuyos integrantes resulten electos el primer domingo de julio del año 2013, se llevará a cabo el 14 de septiembre del año 2013.
El primer periodo ordinario de sesiones de la Legislatura referida en el párrafo que antecede iniciará el 17 de septiembre del año 2013 y concluirá a más tardar el 17 de diciembre del año 2013.
Sala de C omisiones “ C onstituyentes de 1974” del Honorable Poder L egislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Arq. Luis Alberto González Flores. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 221 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE MARZO DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo.- Los Municipios de Isla Mujeres y Benito Juárez deberán adecuar los instrumentos de planeación urbana y ecológica correspondiente a su municipio en donde tengan jurisdicción en la zona limítrofe de conformidad con los procedimientos y plazos que para tal efecto señalen las leyes de la materia.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder L egislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Arq. Luis Alberto González Flores.
C. Marisol Ávila Lagos.
DECRETO 406 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE
2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observándose, la previsión contenida en los artículos siguientes.
SEGUNDO.- El primer informe sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado que deberá rendir el Gobernador Constitucional del Estado en el año 2012, tendrá lugar entre el 5 y el 10 de septiembre del 2012.
TERCERO.- Para los efectos del segundo informe sobre el estado que guarda la Administración Pública del Estado, que deberá rendir el Gobernador Constitucional del Estado en el año 2013, la Diputación Permanente, convocará a los ciudadanos Diputados integrantes de la H. XIII Legislatura del Estado, para llevar a cabo una Sesión Extraordinaria y Solemne en la fecha correspondiente.
CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente Decreto.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 407 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE
2010.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 408 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE
2010.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 410 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE ENERO DE 2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto relativo al nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del Artículo 26, así como el régimen de modificación y duración de penas establecidas en el Artículo 29, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del día 19 de junio del año 2011.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable P oder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Arq. Luis Alberto González Flores.
C. José Francisco Hadad Estéfano.
DECRETO 422 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE FEBRERO DE
2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y se observarán las previsiones contenidas en los artículos siguientes:
SEGUNDO.- La elección para el primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Bacalar, se realizará conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y a las Leyes Electorales del Estado, bajo las siguientes bases: a).- El proceso electoral iniciará el día 16 de marzo del año 2013. b).- La jornada electoral se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2013. c).- El Ayuntamiento electo se instalará en ceremonia pública y solemne el día 30 de septiembre del 2013 y concluirá con sus funciones a las veinticuatro horas del día 29 de septiembre del 2016.
TERCERO.- A más tardar el día 23 de marzo del año 2011, la Legislatura del Estado de Quintana Roo o la Diputación Permanente, en su caso, previa aprobación del procedimiento para su designación, nombrará a los ciudadanos integrantes del Concejo Municipal de Bacalar, el cual se conformará con la estructura prevista por el
C. Jose Melesio Fregoso Ortiz. Profra. Eva Fanny Quijano Kini.
DECRETO 002 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE JULIO DE 1984.
T R A N S I T O R I O
ARTICULO UINICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez dias del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
Profr. Raymundo Herrera Ligia Alvarez Y Manzano
DECRETO 019 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE ENERO DE 1985.
T R A N S I T O R I O :
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal Quintana Roo, a los veintinueve dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Tomas A. Velo Perez. Ligia Alvarez Y Manzano.
DECRETO 022 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE FEBRERO DE 1985.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 15 de Julio de 1985.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los treinta y un dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Tomas A. Velo Perez. Ligia Alvarez Y Manzano.
DECRETO 007 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE ABRIL DE 1987.
T R A N S I T O R l O S :
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- "Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto".
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiun dias del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Mario E. Villanueva Madrid. Gregoria E. Franco Vivas.
DECRETO 020 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
T R A N S I T O R I O :
UNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete dias del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
Diputado Presiente: Diputada Secretaria:
Raul O. Santana Bastarrachea. Gregoria E. Franco Vivas.
DECRETO 032 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 1988.
T R A N S I T O R I O S :
Artículo Primero.- el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo Segundo.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentran en funciones, continuarán en ejercicio por el período constitucional correspondiente.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los siete dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
La Diputación Permanente:
Diputado Presidente:
Ing. Mario E. Villanueva Madrid.
Diputada Secretaria: Diputado Secretario:
Gregoria E. Franco Vivas. Lazaro Blanco Sanchez.
DECRETO 060 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE NOVIEMBRE DE 1989.
T R A N S I T O R I O S
Articulo Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho dias del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Proconsul Cruz Del Valle. J. Jesus Perez Blas.
DECRETO 093 DE LA VI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1992.
T R A N S I T O R I O:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho dias del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dip. Roger Cristino Flota Medina. Mario Eduardo Chuc Aguilar.
DECRETO 094 DE LA VI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1992.
T R A N S I T O R l O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días a la entrada en vigor de estas reformas, los Ayuntamientos habrán de establecer las primeras Alcaldías Municipales dentro de su circunscripción territorial.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Roger Cristino Flota Medina. Mario Eduardo Chuc Aguilar.
DECRETO 018 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE JULIO DE 1993.
TRANSITORIOS :
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Fausto Leonel Villanueva Marrufo. Margarita Torres Perez.
DECRETO 066 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dip. Nelson Lezama Mendoza Margarito Buitrón Hernández
DECRETO 099 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 1995.
T R A N S I T O R l O S :
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la presente minuta proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos de los municipios del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 174 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciseis dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Enrique Sotelo Geronimo Margarito Buitron Hernandez
DECRETO 120 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
T R A N S IT O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo dispuesto en los siguientes artículos segundo y tercero transitorios.
ARTICULO SEGUNDO.- La reforma al artículo 61 de la Constitución Política del Estado, contenida en el presente Decreto, entrará en vigor y regirá a partir de la fecha de instalación de la VIII Legislatura Constitucional del Estado.
ARTICULO TERCERO.- La Diputación Permanente se elegirá conforme a lo dispuesto en este Decreto, el día de clausura del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la VIII Legislatura Constitucional del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince dias del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Nelson Lezama Mendoza. Manuel Jesus Tacu Escalante.
DECRETO 163 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 1996.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Agapito Magaña Sanchez Manuel J. Tacu Escalante
DECRETO 048 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE FEBRERO DE 1997.
T R A N S I T O R I O S
TICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Antonio Rico Lomeli Iván R. Santos Escobar
DECRETO 052 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE FEBRERO DE 1997.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.
Segundo.- A más tardar el 30 de septiembre de 1998 deberán estar nombrados el consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Consejo Estatal Electoral, así como los cuatro nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales consejeros ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo Estatal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Tercero.- El magistrado electoral deberá designarse a más tardar el 30 de septiembre de
1998.
Cuarto.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Estatal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Quinto.- Todos los ordenamientos internos que regulan hasta la fecha a los órganos electorales seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones señaladas en este Decreto.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Luis O. Pérez Escobedo Iván R. Santos Escobar
DECRETO 058 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE ABRIL DE 1997.
TRANSITORIOS
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Gustavo Ortega Joaquín Jorge M. López Sosa
DECRETO 135 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE JULIO DE 1998.
TRANSITORIOS:
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Carlos Cardín Pérez Israel Barbosa Heredia
DECRETO 136 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE JULIO DE 1998.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRÍMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que encontrándose en funciones hayan sido reelectos mediante nombramiento del Ejecutivo del Estado y aprobación de la Legislatura, sólo podrán ser removidos en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución. Los demás Magistrados podrán ser reelectos al cumplir seis años de ejercicio, contados a partir de la fecha de su designación y si lo fueren, sólo podrán ser separados de su cargo en los mismos términos indicados en este artículo.
ARTICULO TERCERO.- Por esta única ocasión dentro de los noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirá a quien se hará cargo de la Presidencia, en los términos del artículo 105 del presente Decreto. En tanto, el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia continuará en funciones hasta que se efectúe la elección correspondiente.
ARTICULO CUARTO.- En un término de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. se expedirá la nueva Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, mientras tanto, continuará en vigor la actual, en lo que no se contraponga con el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que de acuerdo a la presente reforma pasan a formar parte del Poder Judicial, se llevará a cabo mediante actas de entrega y recepción. La Secretaría de Hacienda dispondrá lo necesario en consulta con estos órganos, para que en el Presupuesto de Egresos del Estado, en el capítulo del Poder Judicial, se realice la ampliación de las partidas correspondientes integradas por las partidas que corresponden a los órganos que ahora forman parte del Poder Judicial.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Carlos Cardín Pérez Israel Barbosa Heredia
DECRETO 020 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE OCTUBRE DE 1999.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los actuales integrantes del Consejo Consultivo y la Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta concluir el período para el que fueron designados, respectivamente, pudiendo en su caso, ser propuestos indistintamente para un segundo período, en términos del Sexto Párrafo del
Artículo 94 que mediante este Decreto se reforma y conforme a las disposiciones de la ley de la materia.
TERCERO.- En tanto la Legislatura en funciones expide las reformas al Decreto por el que se crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Diputada Presidenta Diputada Secretaria
Cora Amalia Castilla Madrid Martha Silva Martínez
DECRETO 033 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE MARZO DE 2000.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de marzo del año dos mil.
Diputada Presidenta Diputada Secretaria
Beatriz García Villanueva Martha Silva Martínez
DECRETO 076 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE FEBRERO DE 2001.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a su entrada en vigor sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Titular del Ejecutivo, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud Cuando el Gobierno del Estado no procediera según lo dispuesto en este Artículo, el Ayuntamiento podrá comunicar su acuerdo a la Legislatura, para que ésta determine lo conducente.
En el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la legislatura conservarlo en su ámbito de competencia, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio de la población su prestación. La Legislatura resolver lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo e este Artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTICULO TERCERO.- El Gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en u caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes relativas.
ARTICULO CUARTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del 2002, la Legislatura del Estado en coordinación con los municipios de la propia entidad, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
ARTICULO QUINTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores del Estado y Municipios.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Dip. Marcelo Carreón Mundo Dip. Ángel De J. Marín Carrillo
DECRETO 086 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE MAYO DE 2001.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de mayo del año dos mil uno.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Enrique Alcocer Rodríguez Ángel de J. Marín Carrillo
DECRETO 141 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 2002.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo dispuesto en el siguiente punto.
SEGUNDO. La reforma al último párrafo del artículo 145, no será aplicable para los efectos de asignación de suplente del Presidente Municipal electo, en el proceso electoral 2001-2002.
Por esta única ocasión, en caso de falta absoluta de alguno de los Presidentes Municipales que resultaren electos en el proceso electoral 2001- 2002, corresponderá al propio Ayuntamiento, nombrar a quien ocupará dicho cargo, debiendo ser ratificado por la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, dentro del improrrogable término de 10 días naturales.
Si la Legislatura o la Diputación Permanente no resolvieren dentro del plazo anterior, se tendrá por aprobado el nombramiento y el designado entrará a desempeñar sus funciones.
En todo caso, el designado deberá satisfacer los requisitos constitucionales exigidos para ser miembro del Ayuntamiento.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
José Del A. Arjona Carrasco. Ángel De J. Marín Carrillo.
DECRETO 007 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE JULIO DE 2002.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral, quedará, como consecuencia de las presentes reformas y adiciones, extinguido en la fecha establecida para la entrada en funciones del Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos de la Ley respectiva.
ARTICULO TERCERO.- Los archivos, bienes y recursos que integran el patrimonio del Consejo Estatal Electoral, pasarán al Instituto Electoral de Quintana Roo para todos los efectos legales correspondientes. El Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, tan luego como sea nombrado, procederá a recibir los archivos, bienes y recursos señalados; asimismo, adoptará las medidas necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del Instituto Electoral de Quintana Roo.
ARTICULO CUARTO.- El personal administrativo que actualmente labora en el Consejo Estatal Electoral, se incorporará al Instituto Electoral de Quintana Roo, quedando a salvo sus derechos laborales.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señalan las leyes vigentes y se instale el Tribunal Electoral de Quintana Roo.
El Tribunal Electoral de Quintana Roo como organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente del Poder Judicial del Estado, quedará instalado tan luego como sean nombrados los Magistrados Numerarios, en la fecha que señale la legislación respectiva.
ARTICULO SEXTO.- Se incorporará al patrimonio del Tribunal Electoral de Quintana Roo, la totalidad de bienes, archivos y personal del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil dos.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Gabriela M. Rodríguez Gálvez. Sergio López Villanueva.
DECRETO 012 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE AGOSTO DE 2002.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
ARTICULO SEGUNDO.- El Organo Superior de Fiscalización del Estado iniciará sus funciones el 1º de enero del año 2003. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a V del artículo 77 reformado por este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del mismo, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2004.
El Organo Superior de Fiscalización del Estado revisará la Cuenta Pública de los años anteriores al 2004, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo, se entenderán hechas al Organo Superior de Fiscalización del Estado.
ARTICULO TERCERO.- En tanto el Organo Superior de Fiscalización del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de
Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los empleados y trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creado el Organo Superior de Fiscalización del Estado, todos los recursos humanos y materiales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Organo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dos.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
(En Funciones)
Gabriela M. Rodríguez Gálvez. Elizama Be Cituk.
DECRETO 072 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE OCTUBRE DE 2003.
T R A N S IT O R I O S:
Primero.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto de reformas.
Tercero.- A más tardar dentro de los quince días siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto, el Ejecutivo del Estado deberá someter a la consideración del Congreso del Estado las ternas necesarias para designar al número restante de Magistrados Numerarios que deben integrar al Tribunal Superior de Justicia, conforme a los artículos 98 y 102 de esta Constitución.
Cuarto.- El Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que prevé el artículo 110 de la presente Constitución, deberá integrarse tan luego como sean nombrados la totalidad de los Magistrados numerarios a que se refiere el artículo 98 de la misma.
Quinto.- El Congreso del Estado dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto, deberá realizar las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Dado en el Salon de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete dias del mes de octubre del año dos mil tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Francisco Javier Diaz Carvajal Pablo De Jesus Rivero Arceo
DECRETO 073 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE OCTUBRE DE 2003.
TRANSITORIOS.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean de competencia de los Municipios y que sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) del Artículo 147 de la presente, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura del Estado, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia del Estado al Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete dias del mes de octubre del año dos mil tres.
ARTICULO TERCERO.- Para los efectos de lo dispuesto en el Segundo Párrafo de la Fracción Segunda del Artículo 153 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, los Ayuntamientos que conforman el Estado de Quintana Roo, deberán de cumplir dicha disposición constitucional a partir del año
2004.
Artículo adicionado POE 02-12-2003
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Francisco J. Diaz Carvajal Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 081 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2003.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los actuales Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el Magistrado Presidente y los Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo, continuarán en sus cargos en los términos previstos en la reforma al artículo 49, fracción II, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, contenida en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Sergio M. López Villanueva. Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 082 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE DICIEMBRE DE 2003.
TRANSITORIO
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Sergio M. López Villanueva. Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 111 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE MAYO DE 2004.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para los efectos legales que correspondan.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Gabriela Rodríguez Gálvez. Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 097 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE
2006.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días de septiembre del año dos mil seis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Patricia Sánchez Carrillo. Eduardo R. Quián Alcocer.
DECRETO 255 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE DICIEMBRE DE
2007.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de diciembre del año dos mil siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan