Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 763

TÍTULO SEGUNDO ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON TRAMITACIÓN ESPECIAL · CAPÍTULO V DE LAS INFORMACIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 763. Entrega de constancias al interesado

TRANSITORIOS. 28 29

DECRETO 517

Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado el 30 de Abril de 2012

Artículo 763. De las informaciones judiciales se debe dar al interesado las constancias que solicite.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor a los 180 días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán que a continuación se expresan: todos los artículos que integran el Capítulo VIII, denominado “Del Juicio de pérdida de Patria Potestad de Niñas, Niños o Adolescentes acogidos por algún Centro Asistencial Público o Privado”, del Título Tercero denominado “De los Juicios extraordinarios” del Libro Segundo intitulado “De la Jurisdicción Contenciosa”; todas las disposiciones que contienen los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, denominados, respectivamente, “De los alimentos provisionales”, “De la declaración de estado de minoridad o de incapacidad”, “Del nombramiento de tutor y discernimiento del cargo”, “Del nombramiento del curador y discernimiento del cargo”, “Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores”, “De la venta de bienes y transacción sobre derechos de los incapaces”, “Del procedimiento para la Adopción”, “De la autorización para separarse del domicilio conyugal o paterno”, y “De las informaciones judiciales”, incorporados al Título Único del Libro Tercero denominado “De la Jurisdicción Voluntaria”; todas las disposiciones contenidas en el Título Segundo denominado “De los juicios de sucesión” del Libro Tercero denominado “De la jurisdicción Mixta”, que está integrado por el Capítulo I denominado “Disposiciones Generales”, el Capítulo II denominado “De las testamentarías”, Capítulo III denominado “De los intestados”, Capítulo IV denominado “De los inventarios y avalúos”, Capítulo V denominado “De la administración de los bienes hereditarios”, Capítulo VI denominado “De la liquidación y partición de la herencia”, Capítulo VII denominado “De la tramitación por notarios”, Capítulo VIII denominado “Del testamento público cerrado”, Capítulo IX denominado “De la declaración de ser formal el testamento ológrafo”, Capítulo X denominado “De la declaración de ser formal el testamento privado”, Capítulo XI denominado “Del testamento militar”, Capítulo XII denominado “Del testamento marítimo”, Capítulo XIII denominado “Del testamento hecho en país extranjero”, y finalmente Capítulo XIV denominado “De las sucesiones de menor cuantía”; además también se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán y aquellas, en todo o en la parte relativa, según corresponda, cuando hagan mención de los procedimientos y asuntos que regula este Código. 210

ARTÍCULO TERCERO.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a partir de la publicación de este Código en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, deben realizar todas las adecuaciones normativas, administrativas y los demás trámites que consideren necesarios para implementar el sistema oral en materia familiar, a fin de que a la entrada en vigor de este propio Código dicho sistema pueda ser operado en todo el territorio del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO CUARTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, según corresponda, además de las facultades que expresamente les confiere este Código y demás disposiciones legales aplicables, deben expedir los acuerdos generales, lineamientos, manuales y demás normatividad que sea necesaria para la correcta implementación de este Código.

ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos que a la entrada en vigor de este Código, se encuentren pendientes de trámite y aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, deben ser tramitados y concluidos de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, salvo que las partes acuerden expresamente ante el juez, su decisión de apegarse a lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán que se expide.

ARTÍCULO SEXTO.- Cuando otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia familiar, hagan referencia al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Código se entenderán hechas a este Código.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOSDOCEDÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO.- JUAN JOSÉ CANUL PÉREZ. SECRETARIO.- DIPUTADO.- JOSÉ CARLOS PUERTO PATRÓN. SECRETARIO.- DIPUTADANANCY CAROLINA ROSADO FERNÁNDEZ.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.

(RÚBRICA)

I. En la fase postulatoria, se pueden presentar tres hipótesis: a) que no exista controversia respecto a la integración de la relación procesal, ni sobre los elementos de la pretensión de divorcio y las partes lleguen a un convenio apegado a la ley sobre las consecuencias de la disolución matrimonial. En este caso, el Juez debe emitir la sentencia de divorcio y aprobar el convenio, con lo que concluirá el proceso; b) que no exista controversia respecto a la relación procesal ni en cuanto a los elementos del divorcio, pero las partes no logren un convenio sobre las pretensiones inherentes a la disolución del vínculo. Esta situación da lugar a la escisión del proceso, para que el Juez emita una sentencia definitiva de divorcio, y tocante a sus consecuencias, cite a las partes a una audiencia de conciliación, en términos de los artículos 287 del Código Civil y 272 B del Código de Procedimientos Civiles; c) que se suscite oposición por alguno o varios elementos de la relación procesal o de la pretensión de divorcio. En este supuesto, se iniciará la fase de conciliación y depuración del procedimiento, por toda la materia del proceso.

II. En el supuesto del inciso b) del apartado anterior, respecto a las consecuencias inherentes al divorcio, la audiencia autocompositiva tendrá verificativo cinco días posteriores al dictado de la sentencia definitiva de divorcio. En ésta se pueden presentar dos alternativas: 1) que las partes lleguen a un convenio, apegado a la ley, en el cual, en términos del artículo 272 B, el Juez lo aprobará y finalizará el proceso, con una resolución que ponga fin a la segunda parte de la escisión; 2) que no se logre el convenio, en cuyo caso, con fundamento en los artículos 287 del Código Civil, 272 B y 88 del Código de Procedimientos Civiles, el Juez ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas por las partes en la demanda y contestación, con relación a las consecuencias del divorcio, y citará para audiencia dentro del plazo de diez días, en la que se recibirán las pruebas, se oirán alegatos y se citará para sentencia definitiva con relación a las pretensiones todavía no resueltas;

III. Fase ordinaria de conciliación 44 y depuración. Del resultado de la interpretación conforme a la Constitución, del artículo 287 del Código Civil, en conjunto con lo dispuesto por el artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles, debe iniciar cuando hay controversia sobre elementos de la relación procesal y/o elementos de la pretensión de divorcio, y se identifican los siguientes casos: A) acreditación de que falta uno o más presupuestos procesales: el Juez debe emitir una sentencia que absuelva de la instancia. B) Que se supere la controversia respecto a presupuestos procesales, los elementos del divorcio quedan probados, y las partes lleguen a un convenio: el Juez debe decretar el divorcio y aprobar el convenio, de ser legalmente procedente. C) Que no estén acreditados los elementos del divorcio, el Juez ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas en la demanda y contestación, y señalará fecha para su desahogo en la audiencia prevista por el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles, y al terminar ésta pasará a la etapa conclusiva, en la cual resolverá el litigio en su integridad, con sentencia definitiva. D) Por último, en el caso de que se satisfagan los requisitos de la relación procesal y los elementos del divorcio, pero no haya convenio entre las partes, el Juez decretará el divorcio en sentencia definitiva, ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas en la demanda y contestación, y fijará fecha para su desahogo dentro de la audiencia prevista por el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles; hecho lo cual, abrirá la etapa conclusiva, donde dictará sentencia definitiva respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Finalmente, debe subrayarse que la situación de los hijos menores de edad prevista en el artículo 283, y la compensación del artículo 267, fracción VI, ambos del Código Civil, con apego a la interpretación conforme a la Constitución sólo deben ser resueltas en la sentencia que decida la pretensión de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, y por ningún motivo en la que sólo se decrete el divorcio.

Por otra parte, es el turno de abordar el procedimiento especial que corresponde al “ de la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes ”, donde dicho procedimiento se llevará a cabo cuando en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores u otro convenio internacional aplicable en la materia, una niña, niño o adolescente haya sido sustraído ilícitamente del país de su residencia habitual o trasladado legalmente y retenido ilícitamente en el Estado. Sobre este procedimiento y en el caso de que el menor sea sustraído de México, el juez competente será aquél en donde se encuentre el último domicilio del menor; a su vez, cuando se trate de una solicitud de restitución de un menor por medio de una Autoridad Central de otro país, será competente el juez donde se encuentre localizado el menor. 45

Sobre esta clase de procedimientos sólo puede promover quienes ejerzan la patria potestad o tengan asignada la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente; y el proceso se iniciará con la presentación de solicitud de restitución ante el juez competente, en el que se deberá exponer toda la información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que lo sustrajo, fecha de nacimiento del menor, los motivos sobre los que se basa la reclamación, así como toda la información relativa a la localización del mismo y el fundamento legal sobre el que se apoya la restitución. Dicho escrito deberá ser acompañado con la documentación que el presente ordenamiento relaciona.

Posteriormente, y recibida la solicitud el juez competente la remitirá a la autoridad central competente para los efectos del trámite de restitución; a su vez, cuando la solicitud se realice por otro país, el Estado deberá proceder de acuerdo a como lo establece este nuevo ordenamiento y sobre este caso, el Código de Procedimientos establece que la solicitud sea acompañada de la documentación requerida por las convenciones internacionales, posteriormente si no existe prevención alguna, se dictará resolución para que se adopten las medidas necesarias para ubicar al menor en el Estado e impedir la salida del mismo; asimismo se emplazará con el traslado de la solicitud, junto con todos los anexos que la acompañen, y se le requerirá a la persona que haya sustraído al menor para que comparezca y manifieste si accede a la restitución del menor, acredite el ejercicio de la guarda y custodia, o en su caso, si no accede a la restitución, presentar un escrito o de manera oral, con las excepciones y defensas fundadas.

En esta clase de procedimientos, cuando el menor sea ubicado, el juez gozará de facultades para que ordene las medidas conducentes para 46 salvaguardar la seguridad del menor, bajo el resguardo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. En esta audiencia el juez emitirá la resolución respectiva en caso que se acceda la restitución del menor, en caso contrario el juez resolverá las excepciones en audiencia preliminar, y dentro de ésta, si así lo considera necesario, deberá oír la opinión de la niña, niño o adolescente, posteriormente en la audiencia principal se desahogarán las pruebas y las partes expondrán sus alegatos, asimismo, el juez dentro de esta audiencia emitirá la resolución que deberá ser concordante en todo momento con el interés superior del menor.

Por último, en lo que respecta al procedimiento para las sucesiones, señalaremos el trámite que seguirán estos procedimientos mortis causa, abarcando la tramitación tanto para el caso de que se trate de una sucesión intestada, como para las testamentarias, así mismo, podemos destacar que esta clase de juicios podrán tramitarse ante autoridad judicial o extrajudicialmente ante notario, este último sólo procederá en los casos en que la misma ley lo autorice.

Este tipo de juicios inicia mediante demanda promovida por parte legítima, y deberán ser sustanciados con las audiencias preliminares, que es la que principia con la presentación de la demanda, continúa con la realización de los demás trámites previos que se requieren para llevar a cabo el juicio y finaliza con la citación a la audiencia preliminar; la intermedia, es en la que se deben preparar y resolver las cuestiones que sean necesarias para dejar en estado de resolución el asunto principal, y la audiencia principal, que es en la que el juez debe emitir la resolución definitiva que corresponda, según la clase de juicio sucesorio tramitado. 47

A manera de conclusión, es importante destacar que la existencia de este ordenamiento adjetivo, proporciona certeza jurídica a la sociedad en lo que se refiere al actuar de las autoridades competentes en materia familiar, en caso de la existencia de un conflicto o controversia.

QUINTA.- La iniciativa del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, está conformada por 4 Libros, 763 artículos y 6 transitorios.

En el Libro Primero denominado “Parte General” se conforma por 11 Títulos. El Titulo Primero del Libro Primero denominado “Principios y Generalidades”, se conforma por 2 capítulos. El Capítulo I denominado “Disposiciones Generales”, establece que las disposiciones de este Código son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Yucatán. De igual manera, establece que los procedimientos familiares en el Estado de Yucatán se rigen por los principios de legalidad, inmediación, concentración, publicidad, igualdad, suplencia del derecho aplicable y concordia. Y que, los procedimientos familiares se deben tramitar en forma oral, con excepción de la demanda, la contestación de la misma y en los demás casos que señale este Código. Asimismo dispone que los procedimientos familiares que se tramiten en Yucatán deban regirse por los siguientes principios: legalidad, inmediación, concentración, publicidad, igualdad, suplencia del derecho aplicable y concordia.

En cuanto al Capítulo II denominado “De los Gastos y Costas”, establece que el acceso a la justicia y a la administración de justicia son gratuitos. Por tanto, en ningún acto judicial se deben cobrar costas, ni aún cuando se actúe con testigos de asistencia, o se practiquen diligencias fuera del lugar del juicio, sin perjuicio de lo que establezca este Código, la Ley Orgánica del Poder 48

Judicial del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables, por el pago de costas y multas.

El Título Segundo del Libro Primero denominado “Jurisdicción y Competencia Objetiva”, se encuentra conformado por 2 capítulos. El Capítulo I denominado “De la Jurisdicción”, establece que la jurisdicción en materia familiar es la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por lo que respecta al Capítulo II, denominado “De la Competencia Objetiva”, establece que la competencia en materia familiar está distribuida entre los diversos jueces por razón del: monto de la cuantía, territorio, y grado. Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones de este Código, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.

En el Título Tercero del Libro Primero denominado “Competencia Subjetiva”, se encuentra conformado por 4 capítulos. El Capítulo I denominado “De los Impedimentos,” establece las normas que determinan la competencia subjetiva de los juzgadores, las cuales se debe determinar tomando en cuenta que su imparcialidad es una condición indispensable para ejercer la función jurisdiccional que les ha sido encomendada, por tal motivo este Título determina cuáles son los impedimentos que no permiten que los juzgadores conozcan asuntos, también se establece la obligación que tienen para excusarse siempre que los mismos tengan conocimiento que cubren el supuesto de uno de los impedimentos establecidos y a su vez, se regula el derecho de las partes o interesados para poder recusar al juzgador cuando éstos no se inhibieren, a pesar de existir alguna de las causas de impedimento.

El Capítulo II denominado “De las Excusas”, establece que los magistrados y jueces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que 49 ocurra alguno de los impedimentos previstos en este Código, aún cuando las partes no los recusen y manifestar concretamente la causa en la que funde su falta de competencia subjetiva. En cuanto, al Capítulo III denominado “De la

Recusación”, establece que cuando los magistrados o jueces no se inhiban, a pesar de existir alguna de las causas de impedimento expresadas en este

Código, procede la recusación fundada en alguna de ellas. Los secretarios y los actuarios de los trib unales no son recusables pero están obligados a inhibirse en caso de estar alguno en los supuestos previstos en este Código. En caso contrario, por analogía, deben ser sujetos de una sanción administrativa.

El Capítulo IV denominado “De las facultades y deberes del Juez”, establece cuáles son las facultades del Juez, como son la de no admitir la demanda cuando así lo establezca este Código; determinar cuál es la ley aplicable y fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las partes; no admitir incidentes, promociones o recursos notoriamente improcedentes; ordenar se traigan a la vista cualesquiera autos, registros o documentos que tengan relación con el asunto y que sean necesarios para establecer el derecho de las partes o interesados, etcétera.

El Título Cuarto del Libro Primero denominado “Personalidad para Promover”, se encuentra conformado por 5 capítulos. El Capítulo I denominado “De la Capacidad y Legitimación”, establece que las partes o intere sados pueden comparecer por sí o por medio de sus representantes legítimos, excepto en los casos en que la ley exija su comparecencia personal o el juez así lo ordene. Respecto al Capítulo II denominado “Litisconsorcio”, establece que siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deben litigar unidas y bajo una misma representación. 50

El Capítulo III denominado “De los Asesores Jurídicos Patronos y Apoderados”, establece que las partes y los interesados pueden comparecer en un procedimiento por medio de uno o más asesores jurídicos. Ahora bien, el IX denominado “De la Formación, Reposición y Archivo de Expedientes Judiciales”, establece que con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se debe formar un expediente con las sucesivas, los documentos y registros de las actuaciones posteriores que se lleven a cabo.

El Capítulo X denominado “De los Exhortos, Despachos y Cartas Rogatorias”, establece que los jueces están obligados a prestarse recíproco auxilio en las actuaciones y diligencias que, al haber sido solicitadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica. De la misma manera, el e inscribir acta o registro en donde conste la recepción del pliego de la autoridad diplomática correspondiente, enviado por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se encuentre la cubierta.

El Capítulo VII denominado “Del procedimiento de sustanciación de las Sucesiones Intestadas”, se encuentra conformado por una Sección Única denominada “Fase Preparatoria”, la cual establece que presentada y admitida la demanda de sucesión intestada, el juez debe dictar auto en el cual se tenga por radicada la sucesión y proceder como señala este Código.

El Título Tercero del Libro Tercero denominado “Tramitación Especial de las Sucesiones”, se encuentra conformado por 2 capítulos. El Capítulo I denominado “De la Tramitación ante Notario Público”, señala que cuando todos los herederos sean mayores de edad y hayan sido instituidos en un testamento público abierto, la sucesión testamentaria puede ser tramitada en forma 63 extrajudicial, con intervención de un Notario con arreglo a este Capítulo, mientras no haya controversia alguna. Y el Capítulo II denominado “De las Sucesiones de Menor Cuantía”, dispone que los juicios de sucesión hereditaria se pueden radicar por simple denuncia en comparecencia ante el juez de Paz, cuando su caudal no exceda de 200 veces el salario mínimo, en aquellos municipios de hasta 5 mil habitantes y 500 veces el salario mínimo, en aquellos municipios con más de 5 mil habitantes.

El Libro Cuarto denominado “Jurisdicción Voluntaria”, se encuentra conformado por 2 títulos. El Título Primero del Libro Cuarto denominado “Procedimientos para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria”, se encuentra conformado por 3 capítulos. El Capítulo I denominado “Disposiciones Generales”, establece que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Por otra parte, el Capítulo II denominado “De la tramitación de los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria”, señala que los asuntos de jurisdicción voluntaria, deben cumplir con las reglas para su tramitación. Y por último, el Capítulo III denominado “De las reglas para el nombramiento de Tutor, dispone que el tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes de las personas incapaces, que puede fijar el testador y, en defecto de éste, por el juez.

El Título Segundo del Libro Cuarto denominado “Asuntos de Jurisdicción Voluntaria con Tramitación Especial”, se encuentra conformado por 5 capítulos. El Capítulo I denominado “De los Alimentos Provisionales”, establece que para decretar alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos, se necesita exhibir el testamento, el contrato o la ejecutoria en que conste la obligación, o el 64 certificado que acredite el parentesco, el matrimonio o concubinato; justificar aproximadamente, cuando menos, el caudal del que deba darlos, y acreditar la necesidad que haya de los alimentos provisionales. Por otro lado, el Capítulo II denominado “De la Declaración de Estado de Minoría o de Interdicción”, dispone que la declaración de estado de minoridad únicamente procede cuando no exista el acta de nacimiento que acredite la minoría de edad o bien, el acta haya sido declarada falsa. En cuanto, al Capítulo III denominado “De los Contratos que se celebren en relación con los bienes y derechos de las niñas, niños y adolescentes, personas incapaces y ausentes”, señala que admitida la solicitud de autorización, el juez debe citar a la audiencia preliminar. En esta audiencia, se deben recibir las pruebas necesarias para justificar la necesidad y utilidad de la venta, transacción, arrendamiento o gravamen. Por lo que se refiere al Capítulo IV denominado “Del procedimiento para la Adopción”, menciona que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia es la institución a través de la cual, todos los interesados deben realizar el trámite tendiente a la adopción. Y por último, en cuanto al Capítulo V denominado “De las Informaciones Judiciales”, establece que la información judicial sólo puede promoverse cuando importe justificar algún hecho o acreditar un derecho en los que no tenga interés más que la persona que la solicite.

SEXTA.- Es preciso señalar,que con objeto de robustecer y retroalimentar; así como evitar generar confusión en la interpretación de las disposiciones del proyecto que contiene el Código de Procedimientos Familiares del Estado, tuvimos a bien realizar modificaciones de técnica legislativa, para propiciar un Código más claro y comprensible en su contenido, además de las modificaciones necesarias para enriquecer este ordenamiento jurídico.

Entre dichas modificaciones podemos señalar, lade adicionar dentro de las 65 facultades de los jueces en el artículo 78 fracción VIII, la posibilidad de hacer uso de los medios de apremioen salvaguarda del interés superior de las niñas, niños, adolescentes e incapaces, estos medios se encuentran establecidos en este mismo ordenamiento en el artículo 83, que consisten por orden de prelación en multa,auxilio de la fuerza pública y arresto hasta por treinta y seis horas.De igual forma, en lo que se refiere al empleo del auxilio de la fuerza pública que ordene el juez, como medio de apremio, se deberá otorgar ésta de manera inmediata y sin demora por los cuerpos de seguridad pública estatal o municipal según sea el caso, con el fin de garantizar en todo momento el interés superior de las niñas, niños, adolescentes e incapaces.

SÉPTIMA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, considerando que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, en ese tenor nos manifestamos a favor del proyecto de este Código, ya que tiene como finalidad el de agilizar los procedimientos que resuelven los conflictos familiares, mediante la instauración de la oralidad que a la vez permite que se actualicen con firmeza los demás principios procesales de inmediación, concen tración, publicidad, legalidad e igualdad, situación que conllevaría a los interesados a tener un mayor y efectivo acceso a la justicia en materia familiar ; además que, con ello se desvanecería la percepción que se tiene de los juzgados y tribunales acerca de sus procesos largos, tardíos y costosos, desde luego que eso implica no sólo un mayor grado de compromiso, sino también de responsabilidad para los jueces familiares, debido a que no sólo deben contar con los conocimientos técnico - jurídico suficientes, sino que además deben desarrollar una sensibilidad que les permita adoptar las mejores decisiones para resolver controversias que inciden en el crecimiento de las personas que integran una familia. 66

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, consideramos viable aprobar el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán,por todos los razonamientos expuestos y vertidos en este dictamen.

En tal virtud con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución Política; 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción I, 74, 82 fracción VII, y 88 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder legislativo, todas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de: 67

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN

C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 211

DECRETO 285

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015

Artículo primero. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56; se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículo tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo quinto. Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo sexto . Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo primero. Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: 212

Artículo décimo segundo. Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.

Segundo. Régimen de vigencia especial

Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tercero. Abrogación

Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.

Cuarto. Expedición del programa

El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Quinto. Instalación del consejo

El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Sexto. Expedición de reglamento interno

El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.

Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo

El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Décimo. Matrimonios entre adolescentes

Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales. 213

Décimo primero. Derogación tácita

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA. RÚBRICA.

Y, Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015.

(RUBRICA)

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

(RUBRICA)

Roberto Antonio Rodriguez Asaf

Secretario General de Gobierno 214

APÉNDICE

Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.

DECRETO

FECHA DE PUBLICACIÓN

EN EL DIARIO OFICIAL

DEL ESTADO DE

YUCATÁN

Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán

517 30/Abril/2012

Artículo octavo. Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.

285 12/Junio/2015

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber.

Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo Dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, en base a la siguiente:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

PRIMERA.- La iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo, en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones II y III, 55 fracción XI y 60 de la Constitución Política, 14 fracción VII del Código de la Administración Pública, 30 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia, de iniciar leyes o decretos, por lo que la iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular.

Asimismo, con fundamento en el artículo 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, los integrantes de esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública nos avocaremos al estudio, análisis y dictamen de la presente iniciativa, dado que se trata de un 30 asunto que se encuentra relacionado con la procuración e impartición de justicia, al contener un proyecto de Código de Procedimientos Familiares para nuestro Estado.

SEGUNDA.- La Familia es una institución universal, que ha existido en todas las sociedades humanas y que ha generado en el transcurso de su existencia, la necesidad de un orden normativo que le rija en aspiración de su desarrollo. Asimismo, a través de la historia, se ha reconocido al derecho de familia como un conjunto de normas imprescindibles en nuestra sociedad, que ha buscado su trascendencia, aún bajo los conceptos que hasta ahora han sido tradicionalmente regulados por el derecho privado y en particular por el derecho civil, sin que por las características propias que posee, no se distinga de los primeros y tenga una verdadera fundamentación científica, de modo que existen derechos y obligaciones propios del derecho familiar y en consecuencia la necesidad de instrumentar un mecanismo procesal efectivo para lograr su vigencia.

Uno de los propósitos que todo Estado debe tener como prioridad, es asegurar la observancia y aplicación de la Ley como norma de convivencia, impulsar el desarrollo de una cultura de legalidad y perfeccionar nuestras leyes con objeto de garantizar el ejercicio del derecho. Con esto, se procura fomentar la confianza del gobernado en las instituciones que aplican la Ley.

La presentación de este ordenamiento se sustenta en la nueva visión del derecho, cuyo objetivo fundamental se centra en el acceso real a la justicia para recuperar la confianza de la sociedad en sus instituciones, mediante la instrumentación de procedimientos sencillos, ágiles, claros y breves apegados a 31 la norma fundamental, que permita a los justiciables alcanzar los objetivos con los menores costos para los ciudadanos y para el Estado.

De igual manera, es importante mencionar que la figura del derecho de familia ha tenido eco en el Poder Judicial de la Federación y en particular en la expedición de tesis de jurisprudencia que advierten el interés público y el orden social que importa la defensa de los derechos de los menores y de los incapaces, tal como se puede advertir en la jurisprudencia sustentada por la segunda sala del Tribunal Supremo, publicada en la novena época del Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, julio de 2000, tesis 2° LXXV/2000, página 161 y cuyo rubro es del tenor siguiente: “MENORES DE EDAD O INCAPACES LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”.

De lo anterior, en la ejecutoria dictada en el juicio respectivo, la potestad federal consideró que los jueces tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quienes promuevan el juicio o el recurso, toda vez, asegura la autoridad judicial en cita, que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz, bajo una recta interpretación que la Suprema Corte realiza 32 tanto a la Constitución Federal como a la Ley de Amparo, con relación a desarrollar procesos judiciales en los que prevalezca el interés de establecer la verdad material y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz, concluyendo el Tribunal Supremo, que no hay excusa tocante a la materia, ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado, tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos en los juicios, en que aún sin ser partes formalmente, puedan verse afectados por la resolución que se dicte. De acuerdo a lo anterior es necesaria la expedición de un Código de Procedimientos Familiares, para la tramitación y resolución efectiva, de los asuntos del orden familiar y de sucesiones.

Por lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente consideramos que es importante que el Estado de Yucatán cuente con un nuevo Código de Procedimientos Familiares del Estado, que permita que la administración de justicia satisfaga la garantía individual de una impartición de justicia pronta y expedita, dando paso a la existencia de ordenamientos jurídicos que propicien el trámite de procesos y procedimientos que cumplan los principios de economía procesal y debida fundamentación, procesos con los que se busca proteger a la familia como elemento básico de la sociedad; así como su crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños que deben recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Asimismo al crear este nuevo Código se estaría velando por la efectividad del derecho del niño o adolescente a ser oído en el proceso judicial en el que se encuentre implicado conduciendo a una adecuada decisión respecto de su esfera personal, familiar o social. 33

Por otra parte al implementar un Código de Procedimientos Familiares, un Código que separa la institución de la familia y las necesidades de ésta, regulando materias como matrimonio, divorcio, los regímenes económicos, los vinculados al parentesco, los alimentos, la paternidad, tutela, patria potestad, las sucesiones, entre muchos otros conflictos que necesitan ser resueltos, en el menor tiempo posible, que mejorará la administración de la justicia familiar, y de igual manera la protegerá propiciando así el fortalecimiento de la misma, la desmembración del Código Civil separando la institución de la Familia traería consigo grandes cambios en la impartición de justicia, basados en principios altruistas y justos, ya que la necesidad de un Código especializado en esta materia tan importante permitirá la mejor solución de conflictos para juzgar con normas y procedimientos familiares y no civiles.

En este dictamen, el Código de Procedimientos Familiares se caracteriza por ser de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el Estado. De Igual manera se contemplan procedimientos en materia de Derecho Familiar que se deberán regir por los principios de legalidad, esto es que los familiares, jueces y todas las personas que intervengan en el proceso deben actuar con arreglo a las disposiciones de este Código; Inmediación, se refiere a que los jueces intervendrán de manera directa en todas las audiencia o diligencias; Concentración, porque se realizará sin demora en el menor número de actuaciones, en lo posible se concluirá en una sola audiencia; Publicidad, salvo ciertas excepciones, los procedimientos familiares serán de conocimiento público; Igualdad, esto es que el juez deberá mantener igualdad entre las partes; Suplencia del Derecho Aplicable, el juez aplicará el fundamento de derecho que corresponda en el procedimiento, independientemente si haya o no sido invocado por las partes o interesados y, por último Concordancia, es 34 decir, la resolución del conflicto debe estar orientada a mitigar la confrontación entre las partes.

Asimismo, es importante mencionar que con la aprobación de este Código, estaríamos garantizando y dando cumplimiento en primer término, a lo ordenado en el tercer párrafo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.”; y en segundo término, se estará cumpliendo lo preceptuado en el quinto párrafo de dicho numeral, en el sentido de que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En esos términos, los niños y niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Por todo lo anterior, consideramos que ante la convicción de contar con una legislación adjetiva familiar a la altura de las actuales circunstancias, surge la necesidad y justificación para la promulgación de un nuevo Código de Procedimientos Familiares, toda vez que en la actualidad el Estado no cuenta con un ordenamiento que, ante la imposibilidad legal de su satisfacción, conlleva a la insatisfacción de los reclamos de la ciudadanía en materia de justicia familiar, rama del derecho que por su naturaleza es de las más sensibles, pues seguirá siendo la familia el fundamento primordial de la sociedad y del Estado.

TERCERA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos necesario y de transcendental importancia la aprobación de este Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, debido a que, al 35 establecer los procedimientos familiares como orales, con excepción de algunos requisitos que tendrán que ser por escrito como la demanda; así como la contestación de la misma, se da cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incorporar el nuevo sistema de justicia procesal oral. Es por tal motivo que este Código cobra relevancia, debido a que la normatividad actual, es decir el Código de Procedimientos Civiles, es e l que contempla el derecho familiar, se rige con el sistema anterior, por lo que ha quedado obsolet o .

En cuanto a la instauración de los juicios orales en materia familiar, cabe señalar que si bien es cierto en nuestro país han existido algunas manifestaciones del proceso oral desde tiempo remoto, tal y como se puede constatar mediante la Ley de Jurados en Materia Criminal, promulgada por el presidente Benito Juárez en el año de 1868, con esta Ley se intentó establecer un procedimiento penal acusatorio, oral, público, sin secreto y con una gran participación de la defensa, permaneciendo vigente del año de 1868 hasta el año de 1929, estableciendo a un jurado popular el cual durante esos años fue el juzgador de primera instancia ordinario de la mayor parte de las causas penales, este sistema propició la existencia de la oralidad, la publicidad de las audiencias y el funcionamiento del jurado popular, que formó parte del pensamiento liberal.

Sin embargo; en nuestro país, como en la generalidad de todos los países de origen latino, el jurado popular no funcionó adecuadamente, a pesar de que ha funcionado positivamente durante siglos en países como Inglaterra y Estados Unidos, en donde éste ha desempeñado un papel relevante en el desarrollo del derecho en esos países. En México, la inadecuada función de ese jurado se debió a la baja preparación cultural de las personas durante el siglo XIX, (se exigía que los jurados supieran leer y escribir, como todavía lo 36 prevé el artículo 20, fracción VI, de l a Constitución Federal); así como la indisponibilidad por parte de la gente de integrar los jurados impidieron que este órgano funcionara con normalidad. Además otro factor que propició la desaparición de los jurados de ese entonces, fue que los abogados m exicanos del siglo XIX eran muy elocuentes; eran abogados que tenían grandes dotes histriónicas; eran verdaderos maestros en el arte de conmover al jurado, logrando regularmente la ab solución de los inculpados, por muy peligrosos que fueran, convirtiéndose de esta manera al jurado en un órgano que se encargaba de absolver a los inculpados, por lo que se decidió suprimirlo como juzgador ordinario de los delitos comunes mediante el Código de Organización, de

Competencia y de Procedimientos Pe nales para el Di strito y Territorios

Federales de 1929. 1

De nueva cuenta el país, mediante reformas ala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad y Justicia, publicadas el 18 de junio de 2008, vuelve a retomar el sistema oral, mediante esas reformas se sustituye el modelo inquisitivo-mixto caracterizado por ser escrito por el modelo adversarial que es oral, propuesta que debía ser acogida por los Estados, haciendo lo propio el Congreso del Estado de Yucatán al realizar reformas a la Constitución Local, para instaurar el nuevo proceso acusatorio en el Estado, para llevar a cabo juicios de forma oral, bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, e inmediación, en materia penal, estas reformas fueron publicadas en fecha 17 de mayo de 2010, siendo que después de su publicación, se han expedido, abrogado y modificado

1 Ovalle Favela, José, "Los antecedentes del jurado popular en México". Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 39, septiembre-diciembre de 1980, pp. 747-786; publicado también en Criminalia, año XLVII, núms. 7, 8 y 9, julio- septiembre de 1981, pp. 61-94, y en Estudios de derecho procesal, México, UNAM, 1981, pp. 299-337. De esta última obra remitimos al lector en particular a las pp. 333-335. 37 diversas leyes del marco jurídico estatal dirigidas a la implementación del nuevo Sistema de Justicia Acusatorio y Oral.

Ahora bien, en materia familiar, surge también la necesidad de establecer el juicio oral en los asuntos que resuelven los jueces familiares, con objeto de agilizar su trámite en beneficio de los miembros que integran la familia, de igual forma, para propiciar que la materia familiar sea congruente con el nuevo sistema de administración de justicia del Estado, por lo que a través de este nuevo Código de Procedimientos Familiares, suprime normas que hoy ya son obsoletas ante el nuevo sistema. Por lo tanto, es viable expedir este código que establece disposiciones que armónicamente puedan ser aplicadas en los procedimientos en materia familiar, que actualmente se encuentran establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para Estado de Yucatán.

Bajo esa tesitura, considerando que es en la familia en donde se nace y se vive desde una perspectiva humana, y en la unidad familiar se ponen las condiciones y los valores que permiten el crecimiento de la personalidad y, por consiguiente, de la libertad del hombre, por lo tanto, esta célula es la base fundamental de la sociedad; el jurista Jorge Mario Magallón Ibarra, citando a Jorge Jellinek, manifiesta que "La familia puede ser concebida como una institución de Derecho Público, en el sentido de institución que reposa sobre el imperium estatal". 2 Para el maestro Antonio Cicu: "La familia es un conjunto de personas unidas por un vínculo jurídico de consanguinidad o afinidad". 3 En tal virtud, el individuo puede obrar no sólo en su propio interés, sino en el interés de la colectividad.

2 Magallón Ibarra, Jorge Mario.“Instituciones de derecho civil. Derecho de familia”. México, Porrúa, 1988, t. III, p. 23.

3 Sentís Melendo, Santiago. “El derecho de familia”.Buenos Aires. Ediar. 1947. p. 27. 38

Derivado de lo anterior, y por la gran importancia de los asuntos relacionados con la familia y debido al incremento de los conflictos familiares; así como el largo tiempo que se destina para resolverlos, surge la necesidad de proponer en específico las bases y reglas en el que se deberán desenvolver los procedimientos familiares; así como las facultades y obligaciones a que tendrán que atenerse los juzgados de lo familiar, en los asuntos relacionados con el matrimonio, concubinato, divorcio, alimentos, paternidad, filiación, patria potestad, tutela, adopción, juicio sucesorio, y todas las demás controversias del orden familiar.

Estos conflictos familiares se tramitarán de acuerdo con su naturaleza mediante los juicios ordinarios, y también por medio de trámites especiales, en las controversias del orden familiar y en los juicios sucesorios, surgiendo incidentes dentro de estos juicios. Ahora bien, los juicios ordinarios son aquellos que están destinados a la decisión de las controversias judiciales que no tengan señalada en la ley una tramitación especial. 4

Continuando con el análisis de la viabilidad de tramitar los juicios que resuelven los jueces de lo familiar a través de procedimientos orales, es preciso tomar en cuenta la complejidad de cada tipo de controversia familiar, aunque el juicio oral no sería la única solución para lograr la protección de los derechos relacionados con los miembros de la familia, sí facilitaría la resolución más rápida de las controversias del orden familiar, toda vez que el juez estaría en posibilidad de tener contacto directo con los contendientes, allegarse de mayores elementos probatorios, e incluso interrogar en una forma directa tanto a las partes como a sus testigos.

4 Pina, Rafael de, y Castillo Larra ñaga, José. “ Institu ciones del derecho procesal ci vil”. México . América . 1946, p. 349. 39

Si bien es cierto que en los juicios civiles y familiares el procedimiento es mixto, esto es, combinándose la forma escrita y oral, de acuerdo con la manera en que se lleva a cabo la audiencia dentro de la cual se desahogan las pruebas aportadas por las partes, también lo es que en materia familiar se pretende que el debate en el proceso sea preponderantemente oral, aunque no se excluya en forma total la forma escrita.

Por lo tanto, estimamos que la oralidad implica la simplificación del procedimiento, con la celebración de audiencias, que sólo podrá diferirse en una o dos ocasiones, de acuerdo con la complejidad de las pruebas aportadas por las partes, considerándose que los incidentes que surjan dentro del proceso se resuelvan conjuntamente con la cuestión principal, por lo que el juez que dicte la resolución definitiva debe ser el mismo que conozca del juicio o controversia desde su inicio.

Asimismo, consideramos que la implementación del juicio oral en materia de familia otorga múltiples ventajas, pudiéndose señalar las relativas a la posibilidad de las confrontaciones entre las partes, testigos y peritos, que permiten al juzgador apreciar mejor las pruebas por el hecho de recibirlas directamente, por lo que obtiene un mayor número de elementos de convicción con menos trámites, eliminando formalidades innecesarias, que significa una gran economía procesal. De igual forma, se obtiene un mayor control de la administración de justicia, a través de la observación directa de su funcionamiento, y con ello, el mejoramiento de dicho servicio público, reduciendo el número de trámites que en el procedimiento escrito son indispensables, además de que se disminuye el volumen de los expedientes. También originaría como resultado una mayor confianza en la labor de los juzgadores en su labor de impartición de justicia. 40

Otro de los aspectos importantes que no podemos dejar de mencionar, es que este Código adopta como principio rector del procedimiento, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, con lo que se cumple con la observancia de los ordenamientos internacionales, así como las leyes federales y el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia, en la que ha determinado la observancia obligatoria de éste, en la resolución de las controversias en las cuales se encuentren involucrados los intereses del menor, por lo tanto, en las controversias familiares el juez tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de éstos.

CUARTA.- Al existir un ordenamiento sustantivo en materia familiar, se requiere también de la presencia de un ordenamiento adjetivo en el que se aborden de manera clara y específica los procedimientos contenciosos en dicha materia.

Sobre este tenor, es importante referirnos en primer término al proceso, el cual se considera como “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión” 5 luego entonces, podríamos decir que el proceso ordinario es aquél que está conformado por dichas secuencia o serie de actos, a las que se le denominan etapas procesales, y sobre las que se irán ventilando las pretensiones que se requieren resolver, a su vez, “s e entiende por proceso ordinario el que debe seguirse cuando la ley no asigna para el caso un procedimiento distinto” 6 .

5 Couture, J. Eduardo. “ Fundamentos del Derecho Procesal Civil ” . Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1991.

6 Universidad d e Guayaquil, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas . “ Trabajo de Investigación: Clasificación del

Proceso, Procedimiento Civil ”. Periodo Lectivo 2005 - 2006. 41

Sobre este tenor, el nuevo ordenamiento adjetivo en materia familiar señala que este procedimiento será aplicable para todos los asuntos contenciosos en materia familiar, siempre que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Por tanto, esta clase de procedimiento servirá para todos aquellos asuntos en materia familiar que no se refieran al divorcio sin causales, al de la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, así como a los que se refieran a las sucesiones.

A su vez, a excepción de los juicios sucesorios, los demás juicios antes señalados contemplan un trámite sumario, que tiene como resultado que dichos juicios sean más cortos y menos complicados.

Ahora bien, retomando el procedimiento ordinario que se establece en el nuevo Código de Procedimientos Familiares del Estado, podemos observar que su fase inicial se da a través de la presentación del escrito de la demanda; sobre este orden de ideas, cabe mencionar que para la existencia de un juicio ordinario debe existir una litis que surja antes y fuera del procedimiento familiar contencioso, es decir, la existencia de un conflicto de intereses entre quien afirma una pretensión y quien la niega, originando la expresión escrita de dicha controversia a través de la demanda. Posteriormente dentro de esta fase se emplaza a la parte demanda para que la conozca y la conteste.

Es preciso señalar, que durante este procedimiento, las partes en controversia podrán optar por la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, establecidos en la Ley de la materia, propiciando de esta manera la posibilidad de poner fin a la controversia a través de la justicia restaurativa. 42

Así mismo, cabe destacar que como novedad y de acuerdo al nuevo sistema de justicia oral, este Código dispone dentro del proceso ordinario, posterior a la fase inicial, que se realizarán 2 audiencias: la preliminar, que será dentro de la cual el juez procure el avenimiento entre las partes y la principal, la enunciación de la litis, la depuración procesal, y la admisión y preparación de pruebas; posteriormente, se llevará a cabo la audiencia principal, dentro de la cual se llamarán a las partes, peritos, testigos, y demás personal necesario que deba intervenir, se reciben los medios de prueba para irlos desahogando y finalmente el juez dicta sentencia, que deberá contener los motivos, fundamentos y resolutivos del fallo. De esta manera es como se llevará a cabo el juicio ordinario familiar.

Por otra parte y de acuerdo a lo vertido en líneas anteriores, este ordenamiento establece la existencia de 3 procedimientos especiales, señalando en primer lugar al correspondiente del divorcio sin causales; sobre este procedimiento especial, cualquiera de los cónyuges podrán presentar de manera individual la solicitud de divorcio, misma que deberá estar acompañada de una propuesta de convenio, así como de todos aquellos documentos necesarios, que se encuentran relacionados en este mismo ordenamiento; posteriormente y admitida la solicitud, el juez notificará personalmente al otro cónyuge sobre la solicitud, así como la propuesta de convenio, quien dentro de un plazo establecido comparecerá ante el juez y manifestará si está de acuerdo o no con la propuesta referida. Asimismo, este ordenamiento prevé cuando no se esté de acuerdo con la propuesta de convenio.

Sobre este orden de ideas, podemos manifestar que el código adjetivo en materia familiar, en lo que se refiere a esta figura jurídica, es viable y constitucional, toda vez que coincide con los criterios interpretativos de la norma 43 que señalan su constitucionalidad, mismos que se encuentran sustentados en la siguiente tesis:

Registro No. 165275

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Febrero de 2010

Página: 2843

Tesis: I.4o.C.260 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

DIVORCIO EXPRÉS. INTERPRETACIÓN DE SU NORMATIVIDAD PARA QUE RESULTE CONSTITUCIONAL.

La redacción de los textos de esta normativa, pone en evidencia ciertas inconsistencias, que podrían llevar a los operadores jurídicos por el camino de una interpretación y aplicación contrarias a la Ley Fundamental. Empero, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la preceptiva del proceso de divorcio, contenida en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permite conducirla por cauces conformes a la Constitución Federal, si se ajusta a los criterios siguientes:

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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