Artículo 292. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:
I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o fumigación, ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que atiendan situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
I. inciso g); 165, fracción III, primer párrafo; 174-A, fracción II, incisos f) y m) y último párrafo de dicho artículo; 175, penúltimo párrafo; 195-A fracciones IX y XII; 195-F, primer párrafo; 205, primero párrafo; 215, inciso 2; 223 Apartado A, segundo párrafo; 224, fracción II; 230; 233, primero párrafo; 238-A, fracción I; 240, penúltimo párrafo; 241, último párrafo; y 244 de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN loa artículos 3o., con un último párrafo; 4o., con un antepenúltimo y penúltimo párrafos; 34-A; 41, con un último párrafo; 53-C, con un párrafo final; el Capítulo III, del Título I, con una Sección Séptima, denominada "Otros Servicios" que comprende el artículo 53-D; 79, con una fracción IV; 82, con una fracción IV; 82-A; 83, con un párrafo final; 94, Apartado E, con un último párrafo; 99, con una fracción IV; 100, fracción II, inciso b), con un subinciso 3 y la fracción III, con los incisos c) y d); 101, con las fracciones III y IV; 106, fracción III, con un inciso d) y un último párrafo; 107, con un último párrafo a la fracción III y con una fracción IV; 108 con un penúltimo párrafo; 112, fracción I, inciso b), con un último párrafo; 112-A, fracción I, con un inciso d); 112-B fracción II, con un último párrafo; 116, con las fracciones XI y XII; 138, con un último párrafo; 143-A con una fracción IV; 144-A; 145, Apartado A, con una fracción V, 145-A; 148, Apartado A, fracción III, con un inciso i), Apartado B, con un último párrafo, Apartado E, fracción VI, con un último párrafo u un párrafo final a dicho artículo; 173-A, con una fracción III; 195-A, con las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX y con un último párrafo a dicho artículo; 195-E, fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 195-F, con una fracción VIII; 195-K; 195-L; 201, con un último párrafo; 202, con un último párrafo; 203, con un último párrafo; 205, con una fracción III y un último párrafo; 206, con un último párrafo; 223, Apartado A, con una fracción I, pasando las actuales fracciones I y II a ser II y III; 232, con una fracción V; 244-A; de la citada Ley Federal de Derechos; y se DEROGAN los artículos 46, último párrafo; 61; 95, fracción III; 99, fracción I, inciso b), en el subinciso 6; 101, fracción I, inciso b), en el subinciso 6; 102, Apartado A, fracción I, inciso b), en el subinciso 5 y Apartado C, fracción III; 106, fracción III, inciso b); 108, fracción III; 112-A, fracción IV, inciso c); 112-B, fracción III; 145, Apartado C, fracción VII, incisos c) y d), así como los dos últimos párrafos; 151-A; 170, en sus dos últimos párrafos; 174-A, fracción I, incisos c) y d); 174-C; 178-A, en su último párrafo; 238, fracciones II y VI; 253-B de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
Disposición Transitoria.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- La reforma al artículo 147 de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor a partir del 16 de enero de 1988.
Disposiciones de vigencia anual.
" ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Durante el año de 1988 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de enero de 1988 y, a partir del 1o. de marzo de 1988, se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, con las excepciones que a continuación se indican: a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Sexta del Capítulo III, con el factor de 3. 0 a partir del 1o. de enero de 1988. b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta, del Capítulo VIII, con el factor de 1. 85 a partir del 1o. de enero de 1988, a excepción de los derechos a que se refiere el artículo 144, fracciones IX, X y
I. Se reforman : a. Los artículos:
3o., séptimo párrafo;
4o., séptimo párrafo;
11, fracción V, inciso b);
13, fracciones I, II, III y IV;
19 - B, primer párrafo;
19 - E, fracción II, incisos a) y b);
20, fracciones II, III y IV;
22, fracción IV, incisos d) y e);
23, fracciones III y V;
24, fracciones I, inciso b), III y V;
25, fracciones III, V, inciso d), VII, XI y XIII;
26, fracción V, incisos a) y b);
29;
29 - A;
29 - B;
29 - C;
29 - D;
29 - E;
29 - F;
29 - G, primer párrafo y fracción II;
29 - H;
30, fracciones I y II;
32, fracciones I , inciso g) y II, inciso a);
33, primer párrafo, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2, 3, 4 y 6, inciso b), subincisos 1 a 7, fracción II, inciso a), fracción III, inciso a), subinciso
1, inciso b), subincisos 1 y 2, y fracciones IV y V;
33 - A, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V;
34, primer párrafo;
35, último párrafo;
45, fracción VI;
49, fracciones II y III;
73 - A, fracción II, incisos a), b), c) y d), y último párrafo de la fracción;
75;
83, fracción III;
86 - A, fracciones II, IV, V y VI;
90 - A, fracción I;
90 - B, fracciones I y II;
90 - H, fracción I, inciso f);
120, primer párrafo y fracciones I, II, III y IV;
124, fracciones I, II, III y IV;
124 - A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b);
125, fracciones I, II incisos a), g), h), i), j) y k) y III;
125 - A, primer párrafo y fracción I, primer párrafo;
128 - C, primer párrafo;
128 - F, fracciones I, inciso b) y II, inciso c);
153, fracciones I y II;
154, primer párrafo;
155, fracción V, prim er párrafo;
159, fracciones III, IV, VII, incisos a), b), d), e) y f), XIV, XV apartados B,
F, H, incisos a) y b) y apartado K, primer párrafo, XVIII;
160, primer párrafo y fracciones II y III;
170, primer y último párrafos;
174 - I;
174 - J, fracción I;
174 - Q;
185, fracciones II, III, IV, V, VIII, IX y X;
186, fracciones I, II, VI, incisos b), VII, VIII, incisos a) y b), X, incisos a) y b), XI, XII, inciso b), XIII, XIV, XV, incisos a) y b) y XXV;
195 - D - 1;
195 - G, primer párrafo, fracción I;
195 - H;
195 - I;
223, apartados A, fracciones I, II, III y IV, apartado B, fracciones I, II y IV;
224. Fracciones III y V, primer párrafo:
231;
231 - A;
232, fracción VIII, inciso c) y act ual último párrafo del artículo;
232 - A;
236, último párrafo;
236 - B;
240, fracción VII;
244 - A, primer párrafo y fracciones I, II y III;
278;
279;
280;
281, fracciones I, primer párrafo, II y IV, incisos a), e) y f);
282, fracción I;
282 - A, tercer párrafo;
285, fracción III; b. Las denominaciones del Capítulo V del Título I; del Capítulo VII del Título I; la Sección Tercera, del Capítulo VII, integrándose con los artículos 87, 88, 89, 89-A, 89-B y 90 del Título I; el Capítulo XIII y su Sección Cuarta, integrándose con los artículos 194-A, 194-B; 194-C y el actual 195 del Título I;
I. No se incrementarán en el mes de enero en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-G, 19-H, 29-D, 29-E, 29-F, 29-H, 29-J, 32, fracción I, inciso g), 33, fracción I, inciso a), subincisos 1 a 4 y 6, inciso b), fracción II, inciso a), fracción III, inciso a), subinciso 1 e inciso b) y fracción V, 33-A, fracciones III y IV, 86-E, 87, 88, 89, 195-G, 223 apartado A, fracciones I a VI y apartado B, fracción II, 232 fracción VIII inciso c), 278, 279 y 280 de la Ley mencionada.
I.
C.- Título II de la Ley. a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986, excepto el artículo 197-A el cual se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero de 1986. b).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título II, con el factor del 2. 345 a partir del 16 de enero de 1986. c).- Las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 205, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril de 1986; las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986. d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986; y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de diciembre de 1986. e).- Las cuotas a que se refieren las fracciones I y II del apartado A del artículo 223, con el factor 1. 50, a partir del 1o. de septiembre de 1986. f).- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de mayo de 1986. g).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, en sus fracciones VII, VIII, X, XIII, XIV, XV, XVI y XVII con el factor de 1. 6, en su fracción XII con el factor de 1. 85, en sus fracciones III, IV y V con el factor de 2.45, en su fracción XI con el factor de 3. 33, en sus fracciones I y II con el factor de 3.60 y sus fracciones VI y IX con el factor de 5. 40 a partir del 1o. de julio de 1986. h) Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238-A, con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de julio de 1986. i).- Las cuotas de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico a que se refieren los artículos 242-B y 242-C, con el factor de 2 a partir del 16 de enero de 1986.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1986, son:
A.- Servicio de Telex Internacional.
B.- Servicio Telegráfico Internacional.
C.- Servicio de Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Servicio de Comunicaciones Marítimas por Satélite.
E.- Servicio Internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
F.- Servicio Internacional de Transmisión de señales de Datos.
G.- Servicio Internacional de Telecarta.
H.- Servicio de Conducción de Señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
I.- Servicio de Conducción de Señales de Facsímil en forma digital de México a los Estados Unidos de Norteamérica.
J.- Servicios prestados por oficinas de la Federación en el Extranjero, así como por el aprovechamiento de la pesca comercial y de caza deportiva a que se refieren los artículos 199 y 238 de la Ley.
III.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1986 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000. 00 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas así como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menores de 50,000. 00 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1986, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000. 00 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1986 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1986 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencias de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito o unidad de riego y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del distrito o unidad de riego no permita alcanzar dichos porcientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo o de la Asociación de Usuarios, respectivamente.
IV.- El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
V.- El 58% de los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en los artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos se destinarán a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos en aquellos casos en que la conservación y el mantenimiento de las instalaciones portuarias se realice por entidades públicas coordinadas por ésta para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de las instalaciones portuarias.
Los ingresos que se recauden por concepto de los derechos a que se hace referencia en el párrafo anterior en los puertos que administra el organismo descentralizado denominado Sistema Portuario Tampico-Altamira, se destinarán para los mismos fines, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado al efecto.
La parte de los ingresos que excedan los límites señalados en esta disposición, no tendrán fin específico.
VI.- Para los efectos de los artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de puerto serán de $85. 00 para embarcaciones en tráfico de altura y de $45. 00 para embarcaciones de tráfico de cabotaje.
VII.- Para los efectos del artículo 202 de la Ley Federal de Derechos a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de atraque, serán de $17. 00 para embarcación comercial, $12. 00 para yates y de $8.00 para yates arrejerados.
VIII.- Para los efectos del artículo 206 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, la cuota del derecho de desembarque será de $900. 00 cuando el mismo se efectúe en instalaciones exclusivas al servicio y de $600. 00 en los demás casos. Las cuotas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII de esta disposición se incrementará o disminuirá mensualmente en los términos del párrafo quinto del artículo 3o. de la misma Ley.
IX.- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.
Los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medios millares de pesos.
Para efectuar los ajustes a que se refiere el primer párrafo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $50. 00, mismas que se ajustarán a esta cantidad.
X.- Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1985.
XI.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la Ley, por la temporada de caza 1985-1986, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1985. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
XII.- Durante el 1o. de febrero de 1986 y hasta el 30 de septiembre del mismo año, las cuotas del derecho de correo a que se refiere la fracción II del apartado A de los artículos 142 y 143 será de $ 25.
00. A partir del 1o. de octubre de dicho año, el factor que se apruebe se aplicará a la cuota de $27. 00.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
México, D.F., a 27 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana , Dip. Presidente.- Socorro Díaz Palacios , Sen. Presidenta.- Juan Moisés Calleja , Dip. Secretario.- Luis José Dorantes Segovia . Sen. Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H. - Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D. - Rúbrica.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1986
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986 la fracción I del artículo 97 y la fracción I del artículo 111, las que se incrementarán con el factor de 1. 25 el 1o. de febrero, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre, las cuotas contenidas en el artículo 104 se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio, así como las contenidas en los artículos 105, 107, 109, Apartado A, 110 y 112, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de octubre; las cuotas de los derechos contenidas en el artículo 92 fracción III, 94 Apartado A, fracción IV, Apartado B, fracción I y Apartado D, 106 fracción I, 113 fracción VII, 115-A, 115-B y 115-D, no se incrementarán; las de la Sección Segunda con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero, excepto las cuotas contenidas en las fracciones I, inciso c) y II del artículo 116, y con el factor de
1. 3 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. abril y con el factor de 1. 25 a partir del 1o. de diciembre; las de la Sección Cuarta, en sus artículo 142, 143 y 144 con el factor de 2.1 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre, el artículo 143- A con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; en su artículo 145 Apartado A y B fracción III con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero; el artículo 145 Apartado C se incrementará con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Quinta con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Sexta con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de octubre, a excepción de los artículos 151 y 152, los cuales se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor del 1. 4 a partir del 1o. de agosto, la cuota contenida en el Apartado B del artículo 151 se incrementará con el factor de 1.71 a partir del 1o. de febrero con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Séptima con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto, con excepción del artículo 169 que se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Octava y Novena con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de julio de 1987. i).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Segunda a excepción del artículo 173-B con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Tercera, con el factor de 3 a partir del 1o. de marzo, con excepción de la fracción II, inciso f) del artículo 174-A, que se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de marzo y las fracciones I y II, incisos c) y j) se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio. j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo X con el factor de 2. 05 a partir del 16 de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio, a excepción del artículo 175 en cuyo caso se incrementará con el factor de 3.0 a partir del 16 de febrero y de la Sección Segunda, en la cual se incrementarán las cuotas con el factor de 1. 6 a partir del 16 de enero y 1o. de agosto. k).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo XI con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto. l).- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo XIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio. m).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo XIV con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
C.- Título Segundo de la Ley. a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio. b).- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio. c).- Las cuotas de los derechos de muelle a que se refiere el artículo 205, con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto. d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio. e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de diciembre. f).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio. g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 237 con el factor de 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de agosto. h).- Las cuotas del derecho a que se refiere el artículo 237-A, con el factor de 4 a partir del 1o. de marzo. i).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo X, con el factor de 2. 2 a partir del 1o. de julio a excepción de las establecidas en el artículo 238-A, las cuales se incrementarán en un 200%, o sea aplicado el factor de 3. 0 a partir del 1o. de marzo. j).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XI, con el factor de 2. 05 a partir del 16 de enero y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio, a excepción del artículo 246 que se incrementará con el factor de 5 a partir del 1o. de enero.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1987, son:
A.- Telex internacional.
B.- Telegráfico internacional.
C.- Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Comunicaciones Marítimas por satélite.
E.- Conducción internacional de señales por satélite y por otros medios.
F.- Transmisión Internacional de señales de datos.
G.- Conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
H.- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
I.- Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarco, sal destinada a la exportación y caza deportiva.
III.- Cuando esta Ley establezca como base del derecho el valor que tengan los bienes, se ajustará al valor original del bien aplicando el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre su adquisición y la fecha en que debe pagar el derecho de acuerdo con la tabla de ajuste contenida en el artículo Quinto, fracción XI del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de los valores de adquisición de los inmuebles señalados en el artículo 233 de la Ley Federal de Derechos, el ajuste a que se refiere el párrafo anterior se realizará a partir de la fecha en que se expidió la concesión o el permiso de uso del inmueble de dominio público.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1987 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuarios sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1987, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aun teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán se autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el año de 1987 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1987 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afectan el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en proporción igual a la disminución del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del
II. En misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
II. Las cuotas de los derechos establecidos en el capitulo II del Titulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1996, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
II. Se adicionan: a. Los artículos:
19 - G;
19 - H;
22, con una fracción V;
24, con una fracción II;
25, con una fracción XIV;
29 - G, con una fracción III;
29 - I;
29 - J;
29 - K;
29 - L;
33, a la fracción II, el inciso c);
34, con dos últimos párrafos;
50 - C;
73 - A, fracciones VI y VII;
74 - A;
83 - A;
86 - A, con una fracción VII;
86 - B;
86 - C;
87;
88;
89;
89 - A;
89 - B;
90;
90 - A, con una fracción III;
90 - B, con las fracciones III y IV;
120, con una fracción V;
123, a la fracción III, el inciso g);
123 - A;
123 - B;
123 - C;
123 - D;
123 - E;
123 - F;
123 - G;
125, a la fracción II, los incisos l) y m);
128 - F, a la fracción II, el inciso d);
153, con una fracción III;
154, con un apartado D;
155, a la fracción II, un inciso e) y las fracciones XVII y XVIII;
159, fracciones II, apartado A con un inciso u), VI con un inciso d), VII con un inciso g) y XIX a la XXXII;
160, las fracciones IV y V;
165, con una fracción X;
169 - A;
170 - A;
170 - B;
170 - C;
170 - D;
170 - E;
170 - F;
171, con una fracción VI;
171 - A;
184, con una fracción XXX;
186, fracción VI con los incisos c) y d);
190 - B;
190 - C;
194 - A;
194 - B;
194 - C;
195 - G, con un último párrafo;
195 - S;
195 - T;
195 - U;
195 - V;
195 - W;
195 - X;
200;
200 - A;
201;
201 - A;
202;
203;
204;
205, pa sando al Capítulo III del Título II;
206;
207;
208;
209;
210, pasando al Capítul o IV del Título II;
211, pasando al Capítulo IV del Título II;
213, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero;
223, ap artado A fracciones V a IX;
224, fracciones V, con un segundo párrafo y VII;
232, con tres párrafos finales;
240, fracciones V, con un último párraf o y IX;
242 - B, fracciones III y IV, y un último párrafo;
245 - B, fracción II, con un inciso c);
278 - A;
282, con la s fracciones V y VI; b. Las Secciones Quinta y Sexta, del Capítulo I del Título I con los artículos 19-G, 19- H; la Sección Primera, Capítulo XII del Título I, con el nombre “Del Registro Público de la Propiedad Federal”, integrándose con los artículos 190-B y 190-C, pasando la actual Sección Unica a ser Sección Segunda; y el Capítulo XVII y las Secciones Primera y Segunda del Título I, integrándose con los artículos 195-S a 195-X;
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 19-12-2024
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se efectuará conforme al 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
III. Se derogan los artículos:
22, de la fracción III, el inciso c);
26, de la fracción V, el inciso c), pasando el actual c) a ser inciso b);
33 - A, fracciones VI y VII;
37;
79 - A;
79 - B;
80;
81;
83, fracción I;
86 - A, fracciones I y III;
90 - F;
90 - G;
121, fracciones I y II;
122, de la fracción I, los incisos a) y b) y fracción II;
123, fracciones I y II;
124, fracción V;
126;
128 - B;
128 - F, de la fracción II, los incisos a) y b);
138, fracción III;
141;
159, fracciones X y XI;
170, fracción II;
175;
232, fracción VI, segundo párrafo;
240, fracción III, tercer párrafo;
276, último párrafo;
281, fracción IV, inc isos c) y d);
282, fracción II, y
285, fracción VI, segundo párrafo.
Las modificaciones a que hace referencia el Artículo Décimo Noveno, quedan de la siguiente manera:
..........
Disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos
Artículo Vigésimo. Durante el año de 1996, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
IV. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
V. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
Asimismo, no pagarán el derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas a la seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen motores o turborreactores para sustentar el vuelo.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
TRANSITORIOS
Artículo Primero .- La presente Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de
1982.
Artículo Segundo .- Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el día 31 de diciembre de 1981, derivadas de la aplicación de decretos que establecen cuotas para el pago de derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se seguirán cobrando, deberán ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos se haya establecido.
En el caso de prestación de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 se hayan efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya prestación comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1982, se considerará proporcionalmente el pago de derechos por la prestación del servicio por el período que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al período de 1982 se compensará con la cantidad que el solicitante del servicio deba pagar por la mensualidad o anualidad correspondiente al ejercicio de 1982.
Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta Ley.
Artículo Tercero .- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide la resolución en que señale las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Ley, éstos se seguirán efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de
1981.
Artículo Cuarto .- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a título particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Artículo Quinto.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal de la Federación; así como las disposiciones que señalen lugar, forma o plazo, en relación con el pago de derechos.
Las disposiciones establecidas en decretos o acuerdos que regulan la forma de prestar el servicio, así como aquellas que establecen cuotas para el cobro de servicios que no corresponden a funciones propias de derecho público, continuarán vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, y por tanto se seguirán aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones mencionadas en segundo término son entre otras, las siguientes:
I.- La fracción I del artículo 3o. y el artículo 7o. del Decreto que fija las cuotas de los servicios que proporciona la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 1980.
II.- Las fracciones I y II de la sección tercera del Decreto que fija la tarifa para los diversos servicios de la Red Nacional de Telecomunicaciones en el Régimen Interior de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 1955.
III.- La fracción VI del artículo 1o. y el artículo 3o. del Decreto que establece la tarifa de derechos por los registros, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales y demás servicios relacionados con monumentos y zonas arqueológicos o históricos, así como los productos derivados del acceso a museos y zonas arqueológicos e históricos y estacionamientos anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1976.
IV.- El acuerdo No. 14104-7668 de fecha 11 de mayo de 1978, mediante el cual el
V. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 7, 8 y 9 de dicho Apartado.
V. de Romo , Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los Treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios .- Rúbrica.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1989
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989 49; 53-D; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 72, fracción IX; 73, fracción II; 73-A, primer párrafo, fracción II, incisos a), b) y c) y las fracciones IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 77, fracciones I, II y III; 79, fracciones I y II; 79-A; 83, segundo párrafo; 86-A; 120; 121; 122; 123, primer párrafo; 126; 127; 128; 128-B; 128- C; 138; 141; 148, Apartado
A. fracción III, incisos e) y f), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, fracción II, inciso a), subinciso 3, fracción III, inciso a), subinciso 3, Apartado E, fracción V, incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracción VI; 153, fracción II, inciso a) y e); 162, Apartado A, fracción V primer párrafo; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B, fracciones I y III; 174, párrafo primero y segundo; 191-A; 192; 195; 195-A, primer párrafo, fracción XV y el último párrafo; 195-E, fracción IX; 195-H, primer párrafo; 195-K, primer párrafo; 199, primer y tercer párrafos; 201, último párrafo; 202, fracción III; 205, último párrafo; 206, segundo párrafo; 212; 219; 223, Apartado B, fracción I, primer párrafo; 229, fracción III; 231; 232; fracciones I, II y III, inciso b); 237, primer párrafo; 240, primer párrafo y las fracciones III y IV; 244-A; 245; 245-B, primer párrafo; 245-C, primer párrafo; 253, fracción I; 254; 262; 263; 264; 265 y 266, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, párrafos 14; con la fracción IV; 14-A; 14-B; 19, con una fracción VI; 19- C, Apartado A, con una fracción IV; 19-E, con las fracciones VI, VII y VIII y con un último párrafo; 29-C; 29-D; 3O-A; 31-A-1; 50; 53-E; 63-A; 65-A; 65-B; 67, con una fracción VII; 70, con una fracción V; 7O-B; 70-C; 7O-D; 72, con una fracción X; 73-A, fracción II con un inciso d); 73-F; 81-A; 82-B; la Sección Cuarta al Capítulo VII del Título I denominada "SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISION INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES y SUSTANCIAS TOXICAS", comprendiendo los artículos 90-A, 90-B, 90-C, 90-D y 90-E; 128-D, con las fracciones III y IV; 148, Apartado A, fracción III, los incisos n), ñ) y o), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 1, fracción II, inciso a), subinciso 1, fracción III, inciso a), subinciso 1; 149, con una fracción VII; 151, Apartado D, con una fracción V; 152-A; 153, con un último párrafo; 154, Apartado C, con una fracción V; 159, fracción VI, con un inciso d) con una fracción XVIII; 172-F; 174, con un tercer párrafo, pasando, el actual tercero a ser cuarto párrafo; 174E, con una fracción IV; la Sección VI al Capítulo IX del Título I denominada "DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL", comprendiendo el artículo 175; 191, con un último párrafo; 194-A; el Capítulo XVI al Título I, de la Secretaría de Turismo, con una Sección Unica denominada "REGISTRO y CEDULAS TURISTICAS". comprendiendo los artículos 195-P y 195-Q; 199- A; 204, con una fracción VIII; 204-B; 206, con un último párrafo; 208-A; 209-C; 213; 214; 215; 216; 220; 221; 221-A; 221-B; 224,con una fracción VI; 232 fracción
VI. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
VI. con un último párrafo; 235, con una, fracción III; 237-B; 237-C; 240, con fracción VI, 253-B, el Capítulo XIV al Título II, denominado "DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA NACION COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES", comprendiendo los artículos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 a dicha Ley y Se DEROGAN los artículos 6o., fracción IV, 49, cuarto párrafo, 56, 62, 73-A, fracción VIII, 73-D, 79, fracción III, 112-B, 122-A, 129, 148, apartado A, fracción II, inciso c), Apartado C, fracciones III y V, Apartado E, fracción IV inciso d) fracción VI último párrafo y último párrafo del artículo; 151, Apartado D, fracciones II y III; 173-B, fracción II; 174-M; 191-B, fracción V, 195-A, fracciones VIII, XVI, XVII, XVIII y XIX, 195-K, fracción III, 209-B, 210, 211, 223,
Apartado B, fracción III; 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273 y 274 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Quedan sin efectos las disposiciones que en materia de derechos se establecen en leyes distintas de la Ley Federal de Derechos.
II.- El decreto por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II, entrará en vigor el 1o. de octubre de 1991.
No pagarán el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un plazo que no excederá de doce meses contados a partir del 1o. de octubre de 1991, los contribuyentes que informen y demuestren a satisfacción de la autoridad competente, en la forma y periodicidad que de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tienen en proceso la realización del proyecto constructivo o la ejecución de los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
III.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 212 al 216 de esta Ley, en el primer ejercicio en que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.
IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 219 al 221-B de esta Ley, en el primer ejercicio en que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.
V.- Los titulares de asignaciones mineras pagarán los derechos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del 1o. de enero de 1992.
VI.- Lo dispuesto en los artículos 204-B y 209-C de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1992.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
1.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán: a).- A partir del 1o. de enero de 1991 con el factor de 1,0542, y b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1991 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo: a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 79-B, 88, 162, Apartado C fracción X, 165 fracción V, 169, 196 y 197-A las cuales se incrementarán con el factor de 2. 0 a partir del primero de enero de 1991. b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 151, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 28 a partir del primero de enero de 1991. c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere los artículos 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 193, fracción II inciso c) y 194, fracción V, las cuales se incrementarán con el factor de 1,5 a partir del primero de enero de 1991. d).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 174-C y 174-E, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 72 a partir del primero de enero de 1991. e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 174-J, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 82 a partir del primero de enero de 1991. f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 223 Apartado A y Apartado B, fracción I, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 90 a partir del primero de enero de 1991.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1991 con el factor de 1,0542 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 12; 13; 14, fracción VI, 14-A; 19, fracción IV; 19-C, Apartado A fracción IV y Apartado D; 19-E, fracción I, V, VI, VII y VIII; 20; 22; 23; 25; 26; 29-B, fracción II; 30-A; 31-A; 42, fracción I incisos a) y b); 49; 53; 63; 63-A; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 72, fracción X; 73, fracción II; 73-A, fracciones I, IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 73-F; 77; 79, fracciones I y II; 79-A; 82- B; 86-A; 90-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 120; 121; 122; 126; 127; 128; 128-B; 128-C; 128-D, fracciones III y IV; 138; 148, Apartado A fracción III incisos e), f), n), ñ) y o), Apartado B fracción I inciso a) subincisos 1 y 3, fracción II inciso a) subinciso 1 y 3, fracción III inciso a) subincios 1 y 3, Apartado E fracción V incisos c) y e y la fracción X; 149, fracciones VI y VII; 151, Apartado D fracción V; 153, fracción II incisos a) y e) y último párrafo; 159, fracción VI inciso d) y fracción XVIII; 162, Apartado A fracción V; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B fracciones I y III; 174; 174-E, fracción IV; 175; 191-A; fracción XV; 195-E fracción IX; 195-P; 195-Q; 199; 199-A; 202, III, fracción IV inciso a) y fracción VI; 244-A; 245 y 263.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1991, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
IV.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son: a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero. b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero. c).- Los derechos de pesca comercial, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.
V.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1991 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1991 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1991 deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1991 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos, por plagas, o por cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatarán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.
VI.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se utilicen en la industria minera no será superior a $1,200. 00 por metro cúbico de agua.
VII.- Las marinas turísticas que hubieran obtenido concesión para el uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre, en lugar de lo dispuesto por el artículo 232 de esta Ley, pagarán el equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos por concepto de derechos.
El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Federal de Derechos.
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1991-1992, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refiere dichas fracciones.
IX.- El Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las Entidades Paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, no pagarán el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, durante 1991 y 1992, cuando se inscriban en el registro que llevará la Comisión Nacional del Agua, respecto de las personas que se acojan a los programas de fomento de construcción de sistemas de tratamiento instituidos por el Gobierno Federal y que demuestren a dicha Comisión que con la inversión iniciada o por realizar cumplen con las condiciones de descarga que fije la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
X.- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley, se ajustarán, a partir del 1o. de abril de 1991, a múltiplos de cinco mil pesos.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste de disminuirá a la más baja.
XI.- No se pagará el derecho a que se refiere la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de permisos para la construcción de obras manuales de perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación .
SEGUNDO.- Durante el año de 1991, las personas físicas que opten por tributar conforme al régimen simplificado y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de trescientos millones de pesos; las que durante 1989 reunían los requisitos para pagar el impuesto de referencia conforme al régimen de contribuyentes menores o de bases especiales de tributación y no se encontraban inscritos en el registro federal de contribuyentes; así como las personas físicas o morales que hayan pagado el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las personas morales que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras que en 1989 tributaban en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, gozarán de los siguientes beneficios:
I.- Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por los meses de octubre a diciembre de 1990.
II.- Se les condona el pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de las obligaciones fiscales en que hubieran incurrido durante el periodo mencionado en el inciso anterior.
III.- No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el periodo de enero a septiembre de 1991.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de opción al régimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991.
TERCERO.- Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, así como las personas morales a que se refiere el último párrafo del artículo 67-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán efectuar un pago único en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor segregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros, mismo que se presentará conjuntamente con la declaración del ejercicio de los impuestos antes referidos.
CUARTO.- Durante 1991, las personas físicas que opten por tributar en el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que puedan considerar como salida la prevista en la fracción XII del artículo 119-E de la Ley del impuesto mencionado, no estarán obligados a cumplir con requisito alguno para considerar dicha salida.
QUINTO.- Lo dispuesto en los artículos 2o.- D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 8o.- B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990.
SEXTO.- Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como ambulantes.
SEPTIMO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.
OCTAVO.- Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.
México, D. F., a 17 de diciembre de 1990.- Dip. Fernando Córdoba Lobo , Presidente.- Sen. Ricardo Canavati Tafich , Presidente.- Dip. Juan Manuel Verdugo Rosas , Secretario.- Sen. Gustavo Almaraz Montaño , Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios .- Rúbrica.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991
DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 3o., quinto párrafo; 5o., fracción IV; 6o., fracción III; 7o., fracciones II, III, IV, VII y IX; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o., fracciones I y III; 10; II, fracción II; 14-A, fracciones I y II; 19-C, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracción III, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19-E; 20; 21; 22; 23; 24, fracciones III, primer párrafo y IV; 25; 26; 29, primer párrafo; 29-C; 29-D; 30, último párrafo; 30-A, fracción VI; 31-A-1; 31-B, fracción III; 32, fracción I, incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a) y fracción III; 33, fracciones I y III; 33-A, fracciones I, inciso a), II, inciso a) y VI; 35, último párrafo; 37; 49, fracciones II y IV; 53-A, penúltimo párrafo; 53-C; 53-E; se modifica la denominación de la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I, para quedar como "Propiedad Industrial"; 63; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-A; 70-B; 70-C; se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo VI del primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, incisos a), b), q), r) y s), fracciones V y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, incisos a) y b), II, III, IV, V y VI, Apartados B, C, D y E; 165, fracción I; 165- A, fracciones III y IV; 167; 169, fracción I, primer párrafo; 170, primer párrafo; 172, primer párrafo; 173; 173-A; se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo IX del Título I para quedar como "Servicios de Flora y Fauna"; 174-A; se modifica la denominación de la Sección Primera del Capítulo X del Título I para quedar como "Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia"; 177, fracciones I y II; 178; 178-A, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracción II, Apartado B, fracciones II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción 1, inciso b); 189; 195-A; 195-M; 195-N; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 216; 220, primer párrafo; 221, segundo y tercer párrafos; 221-B; 223, primer párrafo, Apartado A, fracciones I, II, III y IV, Apartado B, fracción I; 227; 228, fracción II; 231; 232, primer párrafo, fracción III; 234, último párrafo; 239, segundo párrafo; 240, fracciones I, III y V; 242-B; 244-A, primer párrafo y fracción III; 245; 254; 255, último párrafo; 276, primer párrafo; 277, fracciones I, II y III; 279, primer párrafo; 280, primer párrafo; 281, primer párrafo, fracciones I, II y IV, incisos e) y d); 282; 283, último párrafo y 285, fracción I y antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 1o., con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 4o., con un decimosegundo párrafo, pasando los actuales decimosegundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto a ser decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto párrafos; II, con las fracciones V, VI y VII; 19-F; 29-A, con las fracciones V y VI; 30, con las fracciones IV y V; 33-A, con las fracciones VII y VIII; 49, con una fracción VII y con un último párrafo al artículo; 53-F; 72, con las fracciones XI, XII y XIII; 82, con una fracción V; 83-D; 125-A; 128-F; 148, Apartado A, fracción III, inciso m), con los subincisos 1 y 2, con un inciso p) y con un último párrafo; 149, con las fracción VIII; 153, fracción II, inciso a), con un último párrafo; 154, Apartado B, con un último párrafo; 159, fracción XV, con los Apartados E, F, G, H, I, J, K, L, M; 162, Apartado A, fracción I, con un inciso c) y con una fracción VII; 165, con una fracción IX; 172, con las fracciones IV y V; 174-F, 174-G, 174-H, 174-I y 174-J, pasando los actuales 174-F, 174-G, 174-H, 174-1, 174-J, 174-K y 174-L, a ser 174-K, 174-L, 174-M, 174-N, 174-O, 174-P y 174-Q; 188, con un penúltimo párrafo; 223, Apartado A, con un penúltimo y último párrafos; 226, con un último párrafo; 229, con una fracción VI; 230-A; 232, fracción VII, con un inciso e); 234, con un último párrafo, pasando el actual penúltimo a ser último párrafo;
236-B; 240, con las fracciones VII y VIII; 244-B; 278, con un último párrafo; 279, con un penúltimo y último párrafos; 280, con un último párrafo; 281, fracciones I, con dos párrafos y IV, con un inciso g); 281-A; 282-A; 282-B; 283, con un tercer y último párrafos; 286-A; el Título II, con un Capítulo XV denominado "Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo", que comprende el artículo 287, a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 3o., penúltimo párrafo; 6o., último párrafo; 7o., fracciones VIII y XIV; 8o., fracción III; 9o., fracción II; 12; 13, fracción I; 14, fracción IV; 19-C, Apartado A, fracción IV; 24-A; 43, penúltimo y último párrafos; 53-A, último párrafo; 54; 70-D; 71, fracciones VIII y IX; 72-A; 73; 81-A; 83; 83-A; 83-B; 83-C; 122, fracción III; 148, Apartado B, último párrafo; 150; 151; 152; 152-A; 161; 172-D; 172-E; 172-F; 182; 183; 194-A; 195-B, penúltimo y último párrafos; 195-H; 195-I; 195-J; los Capítulos III y IV, del Título II, que comprende los artículos 200, 200-A, 201, 202, 203, 204, 204-A, 204-B, 205, 206, 207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C; 229, último párrafo; 230; 236-A; 237-B; 253-B y 286 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Los derechos a que se refieren los artículos 83, 83-A, 83-B, 150, 151, 152, 161, 200, 200-A, 201, 202, 203, 204, 204-A, 204-B, 205, 206, 207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C pasan al régimen de aprovechamientos.
A partir del 1ro. de enero de 1992 y hasta el 30 de junio de dicho año, se cobrarán los aprovechamientos por los conceptos a que se referían los mencionados artículos, en los montos vigentes que tenían los derechos a dicha fecha.
Puertos Mexicanos, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y la Comisión Nacional del Agua, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha mencionada en el párrafo anterior, la solicitud de autorización del monto de los aprovechamientos respectivos, haciéndola acompañar del estudio de costos por la prestación de los servicios que proporcionen, a fin de que esta Secretaría les autorice las cuotas de sus aprovechamientos.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1992, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán: a).- A partir del 1o. de enero de 1992 con el factor de 1. 0479, y b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1992 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo: a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 87 y 88, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1992. b).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 165 y 223, Apartado B, fracción II, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de enero de 1992. c).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 169, 196 y 197-A, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero de 1992.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1992, con el factor de 1. 0479 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 5o., fracción IV; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o., fracciones I y III; 10; 14-A, fracciones I y II; 19-C, Apartado A, fracción III; Apartado D); 19-E; 19-F; 25; 26; 29-A, fracciones V y VI; 30, fracciones IV y V; 30-A, fracción VI; 31-B, fracción III; 32, fracción I, incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a), fracción III; 33, fracción I, incisos a) y b), fracción III; 33-A, fracción I, inciso a), fracción II, inciso a) y fracciones VI, VII y VIII; 49, fracciones IV y VII; 53-C; 53-F, 63; 64; 65; 65- A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 71, fracciones III, VI y VII; 72, fracciones I, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII; 77, fracciones I, II y III; 82, fracciones IV y V; 82-A; 82-B; 86-A; 122, fracción I, inciso a); 123; 124; 124-A; 125; 125-A; 126; 128; 128-F; 131; 135; 148, Apartado A, fracciones III, incisos c), l), m), subincisos 1 y 2, p), IV incisos a) y b), Apartado B, fracciones I, incisos a), b), subinciso 3, II, incisos a), b), subinciso 3, III, incisos a), b), subinciso 3, apartado E, fracción V, inciso g); 149, fracciones V y VIII; 153, fracción II, inciso c), subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, fracciones I, II, Apartado A, incisos a), b), q), r), y s), V y XV, Apartados E, F, G, H, I, J, K, L, y M y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, V, VI y VII, apartados B, C y D; 165, fracción IX; 167; 172, fracción V; 177, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, incisos a) y b); 178; 178- A, Apartados A, fracción II y B, fracción II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción I, inciso b); 195-A; 223, Apartado A; 240, fracciones I, III, V, VII y VIII; 242-B; 244-A, fracción III; 244-B y
245.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1992, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- No se incrementarán para el año de 1992 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 173, 173-A, 174-A, 174-F, 174-G, 174-H, 174-I y 174-J.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo de la Ley Federal de Derechos, son: a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero, así como los derechos a que se refieren las Primera y Segunda del Capítulo II del Título I, de la Ley Federal de Derechos. b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los derechos a que se refieren la fracción I del artículo 82 y la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII.- Por las solicitudes de conversión o ampliación a solicitudes de patente de producto, a que se refiere el ARTICULO DECIMO PRIMERO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, deberán pagarse los derechos correspondientes en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.
VIII.- Por el reconocimiento del derecho de prioridad de una solicitud de patente que se presente conforme al ARTICULO DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial $ 30'000,000. 00.
Por los conceptos diversos a los que se refiere el párrafo anterior, será aplicable lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $ 1,040. 00 por metro cúbico de agua.
X.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1992-1993, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
XIII.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 214 y 221 de la Ley Federal de Derechos, la cantidad que se obtenga para efectuar el pago provisional mensual a que se refieren dichos artículos, deberá multiplicarse por el factor de 0. 55, el resultado que se obtenga de dicha operación será el pago provisional a efectuar para el año de 1992.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.
México, D. F., a 17 de diciembre de 1991.- Dip. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa , Presidente.- Sen. Artemio Iglesias Miramontes , Presidente.- Dip. Ana Teresa Aranda Orozco , Secretaria.- Sen.
Antonio Melgar Aranda , Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios .- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1992
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3o., quinto párrafo; 4o., décimo segundo párrafo; 6o., primer párrafo; 8o., primer párrafo, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13; 14-A; 16; 19-A; 19-B; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 22, fracción III, incisos b), e) y f); 23, fracciones II, primer párrafo, IV y VI; 25, fracciones III y XI; 30; 32, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g) y k) y III, inciso a); 33, primer párrafo, fracciones I, inciso a), subinciso 5, II, inciso a) y IV; 33-A, fracción V; 35, primer párrafo; 49, primer y segundo párrafos posteriores a la fracción VII; 50; 56; 57; 58; 59; 60; 65-B, fracción III; 66, fracción V; 71, fracciones III y VII, inciso b); 73-A; 73-F, primer párrafo; 82; 82-A; 82-B; 83; 87, primer párrafo; 128-B; 128-D, fracción III; 128-F, fracción II, inciso b); 148, Apartado E, fracción V, primer párrafo; 159, fracción XVI, primer párrafo; 162, Apartado B, primer párrafo; se modifica la denominación del Capítulo IX del Título para quedar como "De la Secretaría de Desarrollo Social"; 173, último párrafo; 174-J, primer párrafo; 185, fracciones V y VIII; 191-A, fracciones I y III; 194, primer párrafo; 199, primer párrafo; 222; 223, primer párrafo, el Apartado A, y primer párrafo del Apartado B, las zonas de disponibilidad de la fracción I y el primer párrafo y las zonas de disponibilidad de la fracción IV; 225; 232, fracciones I, II y III; 240, fracciones II y III; 254; 257, párrafos segundo, tercero y cuarto; 257-A; 258, primer párrafo; 259; 262; 263; 264 y 266, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 3o., con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo a ser séptimo, octavo y noveno párrafos; 11, con una fracción VIII; 18-A; 22, con un último párrafo; 24, con una fracción V; 26, con una fracción V; 31-B, con las fracciones V y VI; 32, fracción con un inciso m); 33, fracción I, inciso a), con un subinciso 6; 70-A, con un último párrafo; 82-C; 86-A, con un último párrafo; 153, fracción II, inciso a), subinciso 3, con un último párrafo; 159, fracción XVI, con un último párrafo y 192, con un segundo párrafo, a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 6o., en la tabla de ajuste y párrafo segundo; 8o., fracción I; 15; 19-E, último párrafo; 19-F, último párrafo; 22, fracción III, inciso d); 23-A; 34-A; 43; 53-A; 53-B; 63-A; 73-C; 73-F, fracciones II, VII y VIII; 79; 87, fracción III y último párrafo; 88, Apartado B; 128-C, fracción IV; 128-D, fracción IV; 128-F, fracción II, inciso d); 148, Apartado A, fracción III, inciso h), Apartado B, fracción II, inciso a), subinciso 2, Apartado E, fracciones V, incisos f), h) y j) y XI; 155, fracción XVI; 193, fracción I, último párrafo; 232, fracción VI y 233, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO SEGUNDO.- Durante el año de 1993, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán: a).- A partir del 1o. de enero de 1993 con el factor de 1,0293, y b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1993 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de lo establecido en el inciso a) de este artículo: las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 223, Apartado B, fracción II; 278, 279 y 280, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 1 a partir del primero de enero de 1993.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1993, con el factor de 1. 0293 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 8o., fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13; 14-A; 19-A; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 22, fracción III, incisos b), e) y f); 23, fracciones IV y VI; 25, fracciones III y XI; 26, fracción V; 30; 31-B, fracciones V y VI; 32, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g) y k) y III, inciso a); 33, fracciones I, inciso a), subinciso 6, II, inciso a) y IV; 33-A, fracción V; 56; 57; 58; 59; 65-B, fracción III; 66, fracción V; 71, fracciones III y VII, inciso b); 73-A; 82; 82-A; 82-B; 82-C; 83; 128-B; 128-D, fracción III; 128-F, fracción II, inciso b); 185, fracciones V y VIII; 191-A, fracciones I y III; 199; 223, Apartados A y B, fracciones I y IV; 240, fracciones II y III y 263.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Las cuotas establecidas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
V.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1993, a múltiplos de N$ 5. 00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
VI.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo de la Ley Federal de Derechos, son: a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero. b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VII.- No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1. 30 por metro cúbico de agua.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá el 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 50% en 1993; 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.
XII.- Las marinas turísticas que actualmente tienen concesión para el uso, goce o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, pagarán una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos, en lugar de lo dispuesto en los artículos 232 y 232-A de la Ley Federal de Derechos.
Cuando se concesionen áreas adicionales para ampliaciones de las marinas turísticas ya existentes, se pagará por estas nuevas áreas lo establecido conforme al artículo 232 de la presente Ley, sin que dicho pago exceda del 1% adicional sobre ingresos a que se refiere el párrafo anterior.
XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1993-1994, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.
SEGUNDO.- Los cobros de derechos por el almacenaje de mercancías en los puertos marítimos del país a que se refiere el artículo 43 de la Ley Federal de Derechos, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles en recintos portuarios que establecen los artículos 232, 232-A y 237 de la citada Ley, pasan al régimen de aprovechamientos, siempre y cuando los cobre el órgano desconcentrado en extinción Puertos Mexicanos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto que abroga el diverso por el que se creó dicho órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 1992; si los cobros de los citados preceptos los efectúan otras dependencias, seguirán conservando la naturaleza jurídica de derechos. Los mencionados aprovechamientos tendrán por el mes de enero los mismos montos que establezca esta Ley para el mes de diciembre de 1992, periodo en el cual el órgano en extinción Puertos Mexicanos efectuará su propuesta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los montos que proceda cobrar como aprovechamientos a partir del mes de febrero de 1993.
TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 263 de esta Ley, se entenderá por área concesionada la que se tenía asignada al 1o. de noviembre de 1992.
México, D. F., 11 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido , Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez , Presidente.- Dip. Layda Elena Sansores San Román , Secretaria.- Sen. Ramón Serrano Ahumada , Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios .- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga la Ley Aduanera y otras disposiciones relacionadas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1993
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 49, fracciones II y VI y 50; y se ADICIONA el artículo 49, con un párrafo siguiente a la fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación , a excepción de lo siguiente:
I.- Lo dispuesto en los incisos a), e) de la fracción I, y en el último párrafo del artículo 25 de la Ley Aduanera, entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
II.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25-A de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.
III.- Lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
IV.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, las empresas a que se refiere dicha disposición, que se inscriban por primera vez en el registro a que dicho artículo se refiere, podrán solicitar su inscripción en cualquier fecha.
V.- Lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Aduanera, sólo se aplicará a las exportaciones que se realicen con posterioridad a la fecha en que las reformas a dicho artículo entren en vigor.
VI.- Los fondos que se constituyeron conforme a los artículos 143, fracción IX y 144, inciso b) primero y segundo párrafos, se podrán recuperar en todos los casos, siempre que no exista reclamación de parte de la autoridad para hacer efectivas dichas garantías.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente.
México, D.F., 10 de julio de 1993.- Dip. Liliana Flores Benavides , Presidenta.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez , Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante , Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada , Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido .- Rúbrica.
Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 1o., penúltimo párrafo; 2o., tercer y cuarto párrafos; 10; 14-A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b), y último párrafo del artículo; 19-B, segundo párrafo; 19-C, primer párrafo y Apartado A, primer párrafo; 19-E, fracción II; 22, fracción III, incisos a) y c); 24, fracciones I y III; 26, primer párrafo, fracciones III, primer párrafo e inciso a) y V, primer párrafo e inciso a); 30, fracción I, segundo párrafo; 31, fracción I, primer párrafo; 31-B, fracciones II y IV; 32, fracciones I, incisos a) a h) y j) a m), II, incisos a) y b), y III, incisos a) a c); 33, fracciones I, inciso a), subincisos 1 a 5, inciso b), subincisos 1, 2, 3, 5 y 6, II, incisos a) y b), III, inciso a), subinciso 1, inciso b), subincisos 1 y 2, IV y V; 33-A, fracciones II, incisos a) y b), IV, V, VI y VIII; 35, último párrafo; 50-B; 70, fracciones IV y VII; 71, fracción I; 72, fracciones I, VI, VII, VIII y IX; 74, fracciones II y IV; 86-A, fracciones I, III y V; 128-D, fracción III; 148, Apartados A, fracciones III, inciso ñ), IV, incisos a) y b) y último párrafo, B, fracciones I, primer párrafo e incisos a), subincisos 1 y 2, y b), subincisos 1, 2 y 3, II y III, primer párrafo e incisos a), subincisos 1 y 2, y b), subincisos 1, 2 y 3, E, fracciones V, primer párrafo e inciso c) y X, incisos a) y b); 153; 162, Apartados A, fracciones I, primer párrafo, II, III, IV y V, y C, fracciones II, VII, VIII y IX; 170, Apartado A, fracción II, primer párrafo; 174-A; 174-D; 174-F, primer párrafo; 174-G, primer párrafo; 174-I, primer párrafo; 184, primer párrafo, fracciones I, II, IV y XXVI; 185, fracción XI; 199-A, primer párrafo; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 215; 216; 220, primer párrafo; 221, segundo y tercer párrafos; 221-A; 221-B; 223, Apartados A, fracciones I, tercer párrafo, II, III y IV y B, fracción II; 224, fracción V; 231, zonas de disponibilidad 1, 2 y 4; 232, fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V y la actual fracción V, a ser fracción VI; 263, último párrafo; 287, primer párrafo de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 6o., con un párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero cuarto y quinto, respectivamente; 19-A, con un segundo párrafo; 19-E, con un último párrafo; 25, con una fracción XII, pasando la actual fracción XII a ser XIII; 33, fracción I, inciso b), con un subinciso 7; 53-C, con un último párrafo; 81, con un segundo párrafo; el Título I, Capítulo VII, con las Secciones Quinta, que comprende los artículos 90-F y 90-G y Sexta, que comprende el artículo 90-H; 184, con las fracciones XXVIII y XXIX; 185, con una fracción XII; 186, fracciones VIII con un inciso c), X, con un inciso c), y XXIV, con un inciso c); 195-R; 223, Apartado A, con un último párrafo; 224, con un último párrafo; 231-A; 282-A, con los párrafos cuarto y quinto; 287, con los párrafos cuarto y quinto, a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 19-C, Apartado B; 19-D; 22, fracción III, inciso b); 26, fracción IV; 71, fracciones II, IV y V; 77; 86-A, fracción VII; 87; 88; 89; 90; 120, fracción IV; 121, fracción IV; 128-A; 148, Apartados C, fracción IV, D, fracciones I, inciso c), II, y E, fracción V, incisos g) e i); 162, Apartado A, fracción I, incisos a), b) y c); la Sección Primera del artículo 223, Apartado A, a razón de 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.
XII.- No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.
XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1994-1995, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.
Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.
Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.
México, D.F. a 2 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón , Presidente.- Dip.
Cuauhtémoc López Sánchez , Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda , Secretario.- Dip. Juan Adrián Ramírez García , Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido .- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1993
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 195-G de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1994.
México, D.F., a 20 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez , Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón , Presidente.- Dip. Jorge Sánchez Muñoz , Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda , Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil noveciento noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido .- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1994, con excepción de la fracción V del artículo 16 reformando, que entrará en vigor el 17 de diciembre de 1994.
SEGUNDO.- Respecto de las solicitudes en trámite, los interesados que opten por la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, deberán hacerlo saber, por escrito, al Instituto dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO.- Las declaraciones administrativas que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
CUARTO.- Tratándose de marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, en cuyas solicitudes iniciales se hubiese reclamado toda una clase, al momento de solicitar su renovación deberán especificarse los productos o servicios determinados según la clasificación que establezca el reglamento de la Ley.
QUINTO.- Hasta en tanto se expida la Ley que cumpla con las disposiciones sustantivas del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978, o, en su caso, con las de la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, 1991, el Instituto recibirá las solicitudes de los obtentores de vegetales para variedades en todos los géneros y especies vegetales a que se refiere la fracción V del artículo 16 reformando, que le sean presentadas a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y en su momento las remitirá a la autoridad competente para que ésta continúe el trámite.
SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta que la Junta de Gobierno del Instituto expida las tarifas que deban cubrirse por los servicios que presta el Instituto se pagarán, por concepto de aprovechamientos, por los servicios que preste el Instituto, las mismas cantidades bajo los mismos conceptos establecidos en los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos vigentes al primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. La Junta de Gobierno del Instituto expedirá las tarifas por los servicios que preste el propio Instituto a más tardar el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco.
SEPTIMO.- Se derogan los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos .
OCTAVO.- En relación con las solicitudes de patente que se encuentren en trámite y respecto de las cuales no se haya presentado el comprobante de pago de la obligación fiscal correspondiente al examen de fondo, los interesados deberán exhibirlo ante el Instituto dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. De no presentarse dicho comprobante en el plazo señalado, se considerarán abandonadas las respectivas solicitudes y se tendrán por concluidos los trámites correspondientes.
NOVENO.- A las personas que hayan cometido un delito de los previstos en la ley que se reforma, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia penal.
México, D.F., 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar , Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila , Presidente.- Dip. Magali Achach Solís , Secretaria.- Sen. Oscar Ramírez Mijares , Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo .- Rúbrica.
LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 1o., cuarto párrafo; 19-C, primer párrafo, apartado A, primer párrafo, fracción III y apartado C, primer párrafo; 19-E, fracciones II, III, V y VII; 19-F, fracciones II, III, V y VI; 25, fracción V, inciso a); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 71, fracción VII, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 73-E; 73-F; 90-H, fracciones I, II, III y IV; 126; 128-C, primer párrafo; 153, fracción I, inciso b); 154, apartado B, fracción I, apartado C, fracciones I y IV, incisos a) y b); 155, fracciones IV, incisos d) y e), IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 157, apartado A, primer párrafo, fracción I, incisos a), b) y c), fracción II, apartado B, fracciones I, II y III, apartado C y apartado D, fracciones I y II; 159, fracciones I, primer párrafo e inciso a), II, inciso A, subincisos k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s) y t), VI, primer párrafo, VII, primer párrafo e incisos a), d), e) y f), X, XI, XIII, XIV, XV, incisos E, primer párrafo, K, primer párrafo y M; 162, apartado A, fracciones I, II, III, IV, V y VI, y apartados B, C y D; 165-A, primer párrafo; 174-A, apartado A, fracciones I, II, III y IV y apartado B, fracciones II, primer párrafo, incisos a), b), subincisos 1 y 2, c), subincisos 1 y 2, d), e) y f), III y IV; 174-F, primer párrafo; 174- G, primer párrafo; 174-I; 184, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII; 187; 195-E, fracciones I y II; 195-G; la denominación de la Sección Unica del Capítulo XVI del Título I; 195-Q, primer párrafo; 232, penúltimo párrafo; 234, primero, penúltimo y último párrafos; 237, primer párrafo, fracción III y último párrafo; 237-C; 240, primer párrafo; 245-B, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso a), de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 8o., con un último párrafo; 19-E, con las fracciones VIII y IX; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 49, con una fracción VIII; 73-A, fracción II, inciso d) con un segundo párrafo y V; 90-H, con una fracción V; 120, con una fracción IV; 122, fracción I, con un inciso d); 128-B, con una fracción III; 155, fracciones II, con los incisos c) y d) y XVI; 159, fracción XV, con un inciso N y un último párrafo; 172-D; 195-D-1; 195-H; 195-I; 195-J; 195-N; 195-P, fracciones I, con los incisos h) e i), y II, con los incisos h) e i); 195-Q, fracciones VIII y IX; 232, con una fracción II, pasando las actuales fracciones II, III, IV, V, VI y VII a ser III, IV, V, VI, VII y VIII, respectivamente y con un último párrafo; 233; 244-A, con una fracción IV, a dicha Ley, y se DEROGAN los artículos 19-E, fracciones I, IV y último párrafo; 19-F, fracciones I, IV y VII; 50-A; 71, fracción III; 72, fracciones X, XI, XII y XIII; 78; 122, fracción IV; 123, fracción III, inciso g); 157, apartado A, fracción I, incisos d), e), f), g) y h), y apartado B, fracciones IV, V, VI y VII; 159, fracciones II, inciso A, subinciso u), V, VI, inciso d), XV, inciso L y XVI; 162, apartado A, fracción VII y apartado E; 171-A; 174-A, apartado B, fracción II, incisos b), subinciso 3 y c), subinciso 3; 195-B, penúltimo párrafo; 243; 243-A; 243-B; 243-C; 243-D, y 244-B de la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Durante el año de 1995, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán: a).- A partir del 1o. de enero de 1995 con el factor de 1.0170, y b).- En el mes de julio de 1995 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- No se incrementarán en el mes de enero de 1995, con el factor de 1.0170 las cuotas de los derechos contenidas en el ARTICULO DECIMO QUINTO de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1995, a múltiplos de N$ 5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son: a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero. b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1.30 por metro cúbico de agua.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XII.- No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.
XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1995-1996, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-C, apartado A, fracción III; 19-E, fracciones II, incisos a) y b), III, V, VII, VIII y IX; 19-F, fracciones II, III, V, y VI; 25, fracción V, inciso a); 29, fracción IV; 29-A, fracción IV; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F, fracciones II y III; 49, fracción VIII; 72, fracciones I a IX, incisos a) y b); 73-A, fracción V; 73-E, fracciones I a III; 73-F; 90- H, fracciones I, incisos a) a f), II, incisos a) a g), III, incisos a) a e), IV y V; 120, fracción IV; 122, fracción I, inciso d); 126; 128-B, fracción III; 153, fracción I, inciso b); 154, apartado B, fracción I, apartado C, fracciones I y IV, incisos a) y b); 155, fracciones II, incisos c) y d), IV, incisos d) y e) y IX a XVI; 157, apartado A, fracciones I, incisos a) a c) y II, apartado B, fracciones I a III, apartado C, fracciones I y II y apartado D, fracciones I y II; 159, fracciones I, inciso a), II, inciso A, subincisos k) a t), VII, incisos a), d), e) y f), X, XI, XIII, incisos a) y b), XIV, XV, incisos M, subincisos a) a d), y N, subincisos a) a d); 162, apartado A, fracciones I a VI y apartados B y C; 172-D; 174-A, apartado A, fracciones I a IV, apartado B, fracciones II, incisos a), b), subincisos 1 y 2, c), subincisos 1 y 2, d), e) y f), III y IV; 174-I, fracciones I a III; 184, fracciones I, II, IV a XIII y XV a XXVII; 187, fracciones I a XVI; 195-D-1, fracciones I y II; 195-E, fracciones I y II; 195-G, fracciones I, incisos a) a d), II, incisos a) a c); 195-H, fracciones I a IV; 195-I; 195- J, fracciones I a III; 195-P, fracciones I, incisos h) e i) y II, incisos h) e i); 195-Q, fracciones VIII y IX; 237, fracción III; 244-A, fracción IV; 245-B, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso a), se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos del artículo 1o., párrafo cuarto de la Ley Federal de Derechos a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije el aprovechamiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, así como los demás concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deberán cubrir al gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones I y V; 232-A y 237 de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán durante el año de 1995 por concepto de derecho por la prestación de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. José Ramírez Gamero , Presidente.- Sen. José Luis Soberanes Reyes , Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza , Secretaria.- Sen. Mario Vargas Aguiar , Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán .- Rúbrica.
FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 28 de diciembre de 1994.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1995
En la página 38, Segunda Sección, renglones 18, 19 y 20, dice: la inversión deducido
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Debe decir: la inversión deducido
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En la página 68, Segunda Sección, renglón 21, dice:
II.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
Debe decir:
III.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
Ley Federal de Derechos
Artículo Décimo Noveno. Se realizan las modificaciones siguientes de y a la Ley Federal de Derechos:
VII. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
VIII. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1996-1997, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.”
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina , Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno , Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís , Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina , Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.
LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos; 86-A, fracciones IV y VII; 86-B, fracción I; 120, primer párrafo; 123-F, primer párrafo; 138, primer párrafo; 158, fracción I, primer párrafo; 159, primer párrafo y fracción VII, inciso d); 160, fracción IV; 194-C, primer párrafo; 195-U, fracción V; se ADICIONAN los artículos; 86-A, con una fracción VIII; 123-A, fracción IV, con un inciso f); 123-C, fracción IV, con un inciso e); 123-D, fracción IV, con un inciso e); 123-E, fracción IV, con un inciso e); 123-F, fracción IV, con un inciso e); 138 con un penúltimo y último párrafos; al TITULO I, CAPITULO XIII, con una Sección Quinta, De la Zona Marítimo Terrestre, 194-D; 194-E; Sección Sexta, servicios de Flora y Fauna, 194-F; 194-G; Sección Séptima, Impacto Ambiental, 194-H; 194-I; 194-J; 194-K; 194-L; 194-M; 194-N; Sección Octava, Prevención y Control de la Contaminación, 194-O; 194-P; 194-Q; 194-R; 194-S; 194-T; 194-U; se DEROGAN los artículos; 90-B, fracciones I y II; 120, fracciones I, II, III y V; 122, fracción I, inciso d); 123- A, fracción I; 123-B, fracción I; 123-C, fracción I; 123-D, fracción I; 123-E, fracción II; 123-F, fracción II; 128-C; 128-D, fracción III; 153, fracción I; 159, fracciones III, VI, inciso d), VII, inciso g), VIII, IX, XIII, XXVI y XXVII; del TITULO I, CAPITULO IX, Sección Segunda, De la Zona Marítimo Terrestre, 173-B; 174; Sección Tercera, Servicios de Flora y Fauna, 174-A; 174-B; Sección Cuarta, Impacto Ambiental, 174-C; 174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-I; 174-J; Sección Quinta, Prevención y Control de la Contaminación, 174-K; 174-L; 174-M; 174-N; 174-O; 174-P; 174-Q; de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO SEPTIMO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, las cuotas de los derechos que aparecen publicados en esta Ley, se actualizarán en el mes de julio de 1996 en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, excepto las señaladas en los artículos 86-A, fracciones IV y VIII; 123-A, fracción IV, inciso f); 123-C, fracción IV, inciso e); 123-D, fracción IV, inciso e); 123-E, fracción IV, inciso e); 123-F, fracción IV, inciso e), de la Ley Federal de Derechos los cuales se actualizarán a partir del 1o. de enero de 1997.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
México, D.F., a 18 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes , Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco , Presidente.- Dip. Francisco Javier Hernández A. , Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién , Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días de mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.
LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Artículo Décimo Octavo.- Se REFORMAN los artículos 3o., séptimo párrafo; 6o., primer párrafo; 9o., fracción I; 10, fracción I; 13, fracción II; 14, fracción I; 14-A, fracción I, incisos a) y b); la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I; 19-C; 19-E; 19-F; 19-G; 20, fracciones II, III y IV; 22, fracciones I, II, III y IV; 23, fracciones I, II, incisos a) y b), III, IV, V y VI; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 31-A, fracción III; 31-A-1; 41, fracciones I y II, primer párrafo; 49, primer párrafo, III, IV, primer párrafo, y VII; 51, primer párrafo, fracciones I, III y IV; la Sección Séptima del
X. XI, XV, XX, XXI, XXXIV y XXV del artículo 184; las de la Sección Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de junio de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986. k).- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del
XI.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o. quinto párrafo de la Ley Federal de Derechos, para el año e 1985, son:
A.- Servicio de telex internacional.
B.- Servicio telegráfico internacional.
C.- Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Servicio de comunicaciones marítimas por satélite.
E.- Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
F.- Servicio internacional de transmisión de señales de datos.
G.- Servicio internacional de telecarta.
H.- Servicios que sean prestados por las oficinas de la Federación en el extranjero.
III.- El derecho de parques nacionales a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos que cuenten con un control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
IV.- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.
Para efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas menores de $50. 00, las cuales se ajustarán a esta cantidad.
Lo dispuesto en este artículo no comprende a la clase 9 que señala el artículo 215 de la misma Ley.
V.- Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de $2,100. 00, salvo que la que resulte en los términos del precepto mencionado, sea mayor. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja. La cuota a que se refiere este artículo, se incrementará o disminuirá en los términos del párrafo quinto del artículo 3o. de la misma Ley, el día primero de cada mes.
VI.- Durante el año de 1985, los contribuyentes obligados al pago de los derechos de agua de los distritos de riego y sobre agua a que se refiere el Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, aplicarán las mismas cuotas, exenciones y régimen vigentes en el año de 1984. Cuando se trate de la cuota señalada en el artículo 227 fracción II se tomará en cuenta la cuota municipal aplicable a la mayoría de los usuarios.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Décimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985.
México, D. F., a 26 de diciembre de 1984.- Enrique Soto Izquierdo , D. P.- Celso Humberto Delgado Ramírez , S. P.- Nicolás Orozco Ramírez , D. S.- Yolanda Sentíes de Ballesteros , S. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid Hurtado .- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D. - Rúbrica.
Fe erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1985
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985
XII. c).- No se incrementarán las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 178-A, Apartado B, fracción III y 178-B, fracción IV, por factor ni conforme al incremento que tenga el salario mínimo general. d).- No se aplicarán los incrementos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 145-A de la Ley Federal de Derechos, a los servicios contenidos en el artículo 144, fracciones VII y X y 145, Apartado C, fracción IV, del propio ordenamiento.
II.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley, se incrementarán con el factor de 1. 5 en las clases 1, 3 y 4 a partir del 1o. de enero de 1988, y con el factor de 1. 3 en la clase 2, a excepción de las cuotas para autobuses de pasajeros, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 17, en la misma fecha. A partir del 1o. de marzo de 1988, las clases 1 y 3 se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal; tratándose de las clases 2 y 4, se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen las tarifas del servicio público de autotransporte federal de pasajeros y de carga, promediadas en su caso, a los 7 días de calendario posteriores a la fecha de autorización.
Para los efectos del párrafo anterior, se establece la clase 2-A, para autobuses de pasajeros, cuyas cuotas de los derechos de carretera y de puente serán las que corresponden a la clase 2 vigentes al 31 de diciembre de 1987, incrementadas conforme al citado párrafo anterior.
III.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1998, son:
A.- Telex internacional.
B.- Telegráfico internacional.
C.- Telerreservaciones en la modalidad de reservación de espacios.
D.- Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
E.- Comunicaciones marítimas por satélite.
F.- Conducción internacional de señales por satélite y por otros medios.
G.- Transmisión internacional de señales de datos.
H.- Conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
I.- Servicio de transmisión de mensajes financieros.
J.- Servicio radiomarítimo proporcionado a embarcaciones extranjeras.
K.- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
L.- Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarque, sal destinada a la exportación, puentes federales de la frontera norte del país y caza deportiva.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1988 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1988, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1988 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1988 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en proporción igual a la disminución del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 91, 92 y 93 de la Ley, a excepción de aquellos que se utilicen para cubrir los gastos de operación que se generen con motivo de la prestación del servicio y los que se empleen para pagar servicios internacionales en moneda extranjera, se destinarán al organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan del límite señalado en esta fracción no tendrá fin específico.
VI.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1989 - 1990, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 25% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.
VII.- Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley, las tasas se reducirán en un 40% en el caso de pequeños mineros y un 20% para los medianos mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la Ley.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
México, D. F., 27 de diciembre de 1988.- Dip. Socorro Díaz Palacios , Presidente.- Sen. Héctor Hugo Olivares Ventura , Presidente.- Dip. Ismael Orozco Loreto , Secretario.- Sen. Margarita Ortega
C. Secretario de Comunicaciones y transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos nacionales.
V.- El acuerdo No. 14-74745 de fecha 1o. de julio de 1977, mediante el cual el
C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos internacionales.
VI.- El acuerdo No. 14104-129569 del 12 de septiembre de 1978, mediante el cual el
C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las aeronaves que pagan en el precio del combustible.
Artículo Sexto .- En el caso a que se refiere el quinto párrafo del artículo 5o. de esta Ley, durante el año de 1982 el entero del derecho de la unidad correspondiente se efectuará en el mes de enero de dicho año.
Artículo Séptimo .- Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero. Estas variaciones en el costo las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y haré su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
Artículo Octavo .- Los acuerdos en donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagar los servicios de encomiendas postales internacionales por vías de superficie y área publicados en los Diarios Oficiales de la Federación de 30 de julio de 1976 y 13 de agosto de 1981 respectivamente, continuarán aplicándose hasta en tanto sean modificados.
Artículo Noveno .- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dé a conocer las formas oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se usarán los recibos o formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
México, D.F., 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes , D.P.- Blas Chumacero Sánchez , S. P.- Armando Thomae Serna , D. S.- Luis León Aponte , S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo .- Rúbrica.- El secretario de
Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz .- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores,
Jorge Castañeda .- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván López .- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Ricardo Chazaro Lara .- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto,
Ramón Aguirre Velázquez .- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés de Oteyza .- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez .- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago .- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mujica Montoya .- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vazquez .- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública,
Fernando Solana .- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles López Negrete .- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez .- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Gustavo Carvajal Moreno .- Rúbrica.- La Secretaría de Turismo, Rosa Luz Alegria .- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando Rafull Miguel .- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Enrique Olivares Santana .- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
Fe de erratas a la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982 publicada el 31 de diciembre de 1981.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 1982
Nota: Fe de erratas al artículo 6o., artículo 11, fracción III, artículo 21, fracción III, encabezado de la Sección Tercera, artículo 31, fracción II, artículo 35, artículo 41,fracción I, artículo 42, fracción II, inciso c), artículo 45, fracción III y último párrafo, artículo 50, segundo párrafo, artículo 53, fracción II, inciso d), fracción III, inciso n), fracción VI, inciso b), artículo 55, primer párrafo, artículo 57, fracción I, incisos b), c), e), h), fracción III, fracción VII, segundo párrafo, artículo 63, penúltimo párrafo, artículo 67, fracción V, artículo 71, fracción II, artículo 92, tercer párrafo, artículo 93, fracción III, artículo 95, fracción I, inciso a), fracción II, segundo párrafo, fracción III, inciso a), inciso b), segundo párrafo, artículo 99, fracción II, inciso a), artículo 105, artículo 106, fracción I, artículo 110, fracción III, inciso a), artículo 112, inciso b), artículo 120, fracción VIII, artículo 122, fracción III, inciso e), artículo 124, primer párrafo, artículo 125, fracción I, incisos a) a m), artículo 127, artículo 128, artículo 134, fracciones I y II, artículo 136, fracción I, articulo 141, fracción I, inciso a), en la tabla correspondiente al factor de emisión, y fracción II, inciso c), articulo 142, fracción II, inciso b), fracción III, inciso b), articulo 144, fracción IX, inciso a), fracción XII, inciso c), articulo 145, fracción III, inciso e), fracción IX, articulo 147, penúltimo párrafo, articulo 148, apartado A, fracción I, inciso d), fracción II, inciso a), apartado E, fracción IV, inciso e), fracción VII, artículo 151, apartado A, fracción I, fracción II, articulo 155, fracción V, articulo 157, apartado B, fracción I, artículo 159, fracción I, fracciones II incisos a), b) y c) y III, articulo 162, apartado D, fracción I, articulo 165, fracción VII, articulo 167, articulo 169, fracción I, del apartado de Máquinas, fracción VI del apartado de Máquinas, articulo 178, apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, artículo 180, fracción I, inciso j), articulo 184, fracción XXIX, articulo 186, fracción IX, articulo 187, fracción V, cuarto renglón, articulo 195, fracción IV, articulo 204, fracción III, fracción XVIII, fracción XL, fracción XLIII, artículo 214, fracción III, articulo 219, fracción II, articulo 227, fracción II, articulo 230, y articulo 233, segundo párrafo.
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982
DERECHOS
ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN el título de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, para decir "Ley Federal de Derechos" por lo que dicha ley no tendrá vigencia limitada a 1982, sino que será de vigencia permanente; los artículos 1o., 4o., 5o., 6o., 7o., en su primer párrafo y fracción 1, 20, 22, 23 en los incisos a) y b) de la fracción I, II, III, IV V y VII; 25 fracción III; 33 en su fracción I inciso a), subinciso 4 ; 34 en sus párrafos segundo y tercero, 43, 49, 50, 52, 53 fracción VIII, inciso a) en su segundo párrafo; 54, 55, el Capítulo V del Titulo I, cambia su denominación para decir "De la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal", 56, 62 primer párrafo, el Capítulo VI del Titulo I cambia su denominación para decir "De la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial", las Secciones Tercera y Cuarta del Capitulo V, pasan a ser Secciones Primera y Segunda del Capitulo VI, 63 al 70, 71 primer párrafo, la Sección Primera pasa a ser Sección Cuarta, la Sección Segunda pasa a ser Sección Quinta, la Sección Tercera pasa a ser Sección Sexta, la Sección Cuarta pasa a ser Sección Séptima con la denominación "Verificación de Instrumentos de Medir", 74 en sus dos últimos párrafos, 77; 79, 80, ,. 81; la Sección Segunda del Capítulo VII del Titulo I pasa a ser Sección Primera con la denominación "Sanidad Fitopecuaria"; la Sección Tercera del Capitulo VII del Titulo I pasa a ser Sección Segunda con la denominación "Servicios Técnicos Forestales", 87, 88 apartado "B" inciso g); 89, el Capítulo VIII del Título I en sus Secciones y en los artículos 91 al 172; la denominación del CAPITULO IX del TITULO I para decir "De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología", la Sección Unica de ese Capítulo pasa a ser Sección Primera "De los Parques Nacionales" que comprende, el artículo 173; 174,175, en su párrafo final, 184, 185, 186 en su primer párrafo y en sus fracciones V y X; el título de la SECCION TERCERA, para decir "Registro y Ejercicio Profesional"; el Capítulo XIII pasa a ser el Capitulo XII del TITULO I, para decir "De la Secretaría de Pesca"; 200, 201, 204, 205, 206, 213, 214, 216, 217, 218, 219. 221, 222, 223, 227, en su primer párrafo la fracción I y la fracción II; 228 en su segundo párrafo; 229, 230: el título del Derechos.
ARTICULOS DECIMOCUARTO CUADRAGESIMO PRIMERO.- ..........
ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO.- La determinación del factor de utilidad para calcular los pagos provisionales durante el año de 1983, se hará de conformidad con la fracción I del artículo 12. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, excepto cuando se trate de ejercicios iniciados con posterioridad al 1o. de febrero de 1983.
México, D. F., a 28 de diciembre de 1982.- Mariano Piña Olaya , D. P.- Antonio Riva Palacio López ,
S. P.- Hilda Anderson Nevarez de Rojas , D. S.- Armando Trasviña Taylor , S. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- Miguel de la Madrid Hurtado .- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog .-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Manuel Bartlett Díaz .- Rúbrica.
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983
DERECHOS
ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMAN , los artículos 1o., en sus párrafos segundo y tercero; 5o., en sus fracciones II y IV; 6o., en sus párrafos primero, segundo y tercero; 7o., en su párrafo primero, en sus fracciones I, VI y XVII; 8o.; 9o.; 12; 13; 14; 22, en el inciso e) de la fracción III y en el inciso d) de la fracción IV; 38; 40; 41, en sus fracciones I y II; 42, en su fracción III; 44, en su primer párrafo; 45, en su fracción V; 49; 51; 53, en la fracción VIII inciso a) y en el segundo párrafo de dicho inciso; el CAPITULO VI en su SECCION UNICA cambia su denominación para decir "Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal", que comprende el artículo 54 que se reforma; la SECCION SEGUNDA del a las subcuencas hidrológicas si es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acuíferos si es agua extraída del subsuelo, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país. Las cuotas que se disminuyan deberán fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible y las que se deriven o extraigan y, si es agua del subsuelo, considerando además la profundidad del nivel del agua y los costos de extracción. Durante el mismo año no se pagará el derecho sobre agua a que se refiere este artículo, por el agua que se destine para fines agrícolas o ganaderos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al agua a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 227 de la Ley mencionada."
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes residentes en México, pagarán durante el año de 1984 el 25% de la cuota a que se refiere el citado precepto.
Por el año de 1984, los miembros del Congreso de la Unión, no quedan afectos al pago de los derechos conforme a esta Ley deben causarse, por la expedición de pasaportes, por el uso de aeropuertos, así como por la utilización de caminos y puentes federales de cuota.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las cuotas de los derechos se incrementarán o disminuirán en caso de que el costo del servicio aumente o disminuya en proporción superior al 10% del costo del mismo, referido al 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público constatará las variaciones en el costo y las publicará en el Diario Oficial de la Federación , con las cuotas incrementadas por disposición de este artículo.
La propia Secretaría podrá disminuir el incremento de las cuotas previsto en el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, cuando el costo del servicio respectivo se incremente en proporción menor a la que correspondería por la aplicación de los factores a que se refiere dicho artículo.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Para los efectos el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.5 a partir del 2 de enero de 1984.
B.- Título I de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera y Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo V del Título I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.4 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Segunda, Tercera, Sexta y Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
V.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el factor de
1.8 a partir del 1o. de enero de 1984.
VI.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de
1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 excepto los servicios que se establecen en los artículos 94 y 114 de dicha Sección y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 y con el factor de
1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Quinta con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1984; las de la Sección Séptima con el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Novena con el factor de 1.3 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. enero de 1984."
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
C.- Título II de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984.
II.- Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III, IV y V del Título II con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio de 1984. Tratándose de puentes, la cuota de residentes se incrementará con el doble de los factores mencionados en las mismas fechas y adicionalmente a partir del 1o. de noviembre de 1984 se incrementarán hasta el nivel que corresponda a la cuota normal.
IV.- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
ARTICULOS DECIMO SEXTO A TRIGESIMO CUARTO.- ..........
México, D. F., 29 de diciembre de 1983.- Luz Lajous , D.P.- Raúl Salinas Lozano , S.P.- Artemio Meixueiro , D.S.- Myrna Esther Hoyos de Navarrete , S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado .- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz .- Rúbrica.
Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983, Segunda Sección.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1984
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 III y IV del Título II, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de diciembre de 1985. c).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de agosto de 1985. d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de enero de 1985, a excepción de los que se refieren las fracciones XVII y XLIII del artículo 213;
XXIV, clases 9 y 10, XXXII, clase 10 y XXXIV del artículo 214 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1985. e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 227, fracción II, inciso a) con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1985, y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1985. f).- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de noviembre de 1985. g).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, con el factor de 1. 2 a partir del 16 de julio de 1985, a excepción de las cuotas señaladas en las fracciones I, IV, V, X y