Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 1167

TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS DE SUCESIÓN · CAPITULO XIV De las sucesiones de menor cuantía

Artículo 1167.- Se Deroga.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Artículo Primero.- Este Código comenzará a regir el día 15 de enero de 1942.

Artículo Segundo.- La substanciación de los procedimientos pendientes se sujetará a este Código, cualquiera que sea el estado en que se encuentren en la indicada fecha; pero si los términos que en este Código se conceden para alguna actuación 195 judicial fueren menores que los que estuvieren ya otorgados, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.

Artículo Tercero.- Los recursos que estén legalmente interpuestos serán admitidos de acuerdo con el Código anterior; pero se substanciarán con sujeción a las reglas que esta ley establece, o en su defecto por las del Código anterior.

Artículo Cuarto.- Las diligencias de prueba que estén pendientes de practicar hasta el día 15 de enero de 1942, se ajustarán a las reglas establecidas en el Código anterior.

Artículo Quinto.- En los procedimientos en que por falta de promoción de las partes no se haya actuado en los seis meses anteriores a la vigencia de este Código, se declarará de oficio la caducidad de la instancia, si los interesados no inician su continuación antes del 15 de febrero de 1942.

Artículo Sexto.- Se abroga el Código de Procedimientos Civiles promulgado el 30 de enero de 1918, y se derogan cualesquiera otras disposiciones sobre procedimientos civiles que se opongan a esta ley.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los 18 días del mes de diciembre de 1941.- José Ds. Escalante F., D. P.-R. Torres M., D. S.-Andrés A. Palomo P., D. S.- Rúbricas.

Por lo tanto mando se publique en el "Diario Oficial" del Estado para su conocimiento y observancia.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Mérida, Yucatán, a los 18 días del mes de diciembre de 1941.

El Secretario General

Gonzalo López M.

H. CANTO E. 196

DECRETO 593

Publicado en el Diario Oficial 16 de Mayo de 2005

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 38, 309, 309-A, 309-B, 309-C, 310, 313, 314, 315,

316-A, 316-B, 316-C, 316-D, 317, 318, 319, 323, 346 en su fracción IV, y adicionándole otra fracción VI, y 390, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 309-D, 309-E, 316-E, 322-B, y el artículo 346-A, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los artículos 317-A, 320, 321, 322, 322-A, 323-C, 323-D, todos del

Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 916 en sus fracciones IV, y VII, 917, y 918, todos del

Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el artículo 918-B, del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos de adopción que actualmente se encuentren en trámite ante los Jueces competentes en materia Familiar, deberán continuarse y concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento del inicio de su tramitación.

ARTÍCULO TERCERO .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZAN.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN MANUEL VALENCIA HEREDIA.- RÚBRICAS. 197

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ. 198

DECRETO 776

Publicado en el Diario Oficial 13 de junio de 2007

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma y se reestructura el Título Octavo del Libro Tercero, del Código Civil del Estado de Yucatán; el Capítulo I se integra con los artículos del 2168 al 2171, adicionando el artículo

2168-Bis; se modifica la denominación del Capítulo II, quedando integrado con el artículo 2172; se modifica la denominación del Capítulo III integrándose con los artículos del 2173 al 2185; el Capítulo IV se integra con los artículos del 2186 al 2189, adicionándose el artículo 2187-Bis; se modifica la denominación del Capitulo V, integrándose con los artículos del 2190 al 2195, para quedar de la manera siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO .- Se reforman los artículos 14, 15 en sus tres fracciones y se le adiciona las fracciones IV y V; los artículos 24, 26, 35, 47, 52 adicionándole la fracción III, 53, 64, 105, 120, 124, 136,

154 y 166; se derogan los artículos 168 y 169; se reforman los artículos 170 en el primer párrafo y la fracción I, 175, 268, 343, 370, 381, 385, 435, 459, 462 y 468; se deroga el artículo 486; se reforman los artículos 555, 564, 572, 590, 592, 600, 620, 622, 624, 626, 627, 650, 663, 844, 845, 1089 y 1156, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO . El artículo primero de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO . El artículo segundo de este Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO . Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las contenidas en este

Decreto.

ARTÍCULO CUARTO . Las disposiciones legales contenidas en este Decreto se aplicarán sólo a los asuntos que se inicien a partir de su vigencia.

ARTÍCULO QUINTO. La tramitación de los procedimientos judiciales, iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULO SEXTO.- Se faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para tomar todos los acuerdos que considere necesarios o convenientes para la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto. 199

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- DIPUTADA.- SECRETARIA.- LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO.- MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

( RÚBRICA )

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ( RÚBRICA )

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ 200

DECRETO No. 275

Publicado en el Diario Oficial el 28 de enero de 2010

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 55; 56; 58 y 59; y se adiciona el artículo 59-A; se reforman las fracciones VI y VIII y se adiciona un segundo párrafo al artículo 69; se deroga el artículo

71; se reforman los artículos. 72,74, 75, 84; se adiciona el artículo 84 A; se reforman los artículos 87;

91; 107; 130; 186; se derogan los artículos 92, 93, 94 y 116; se reforma el artículo 186; se reforma la fracción V y adiciona la fracción XVIII al artículo 194; se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción VI al artículo 199; se reforman las fracciones I y II del artículo 204; se reforman los artículos 205 y 207; se adiciona al Libro Primero en su Título Segundo un Capítulo VI denominado “ Del Concubinato” conteniendo los artículos del 215-A y 215-B; se reforma del Libro Primero el Título Tercero denominándolo “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR”; se reforman los artículos 232, 235 y la fracción II del artículo 238; se adiciona al Libro Primero en su Título Tercero un Capítulo III denominado “De la Violencia Familiar” conteniendo los artículos del 247-A al

247-D; se reforma el único párrafo del artículo 248, se reforman las fracciones I, II y III del artículo 255 y se adiciona el artículo 255 A, se reforman los artículos 257, 259, 260, 261, 285, 309, 309-B, 309-E y

310; se adiciona un tercer párrafo al artículo 316-A; se reforma el segundo párrafo del artículo 316-B; se reforma el primero párrafo y las fracciones I y II, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 316-E; se reforma el artículo 317; se reforma la fracción IV del artículo 346 y se reforma el tercer párrafo del artículo 390 todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 29; se adiciona el artículo 82-A; se adiciona al LIBRO SEGUNDO, TÍTULO TERCERO, un CAPÍTULO VIII denominado “Del juicio de pérdida de patria potestad de niñas, niños o adolescentes acogidos por algún centro asistencial público o privado” integrado por los artículos 842-A al 850-I y se reforma la fracción V del artículo 916, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 33 del Código del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio siempre que favorezcan a las niñas, niños o adolescentes, para lo cual el juez deberá dictar las medidas cautelares suficientes para resguardar el interés superior de la niña, niño o adolescente y su integración a un ambiente familiar adecuado.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto por este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA 201

GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DORIS YBONE CANDILA ECHEVERRÍA.-

RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

( RÚBRICA )

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

( RÚBRICA )

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 202

DECRETO NÚMERO 517

Publicado en el Diario Oficial el 30 de abril de 2012

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN.

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.-...

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán que a continuación se expresan: todos los artículos que integran el Capítulo VIII, denominado “Del Juicio de pérdida de Patria Potestad de Niñas, Niños o Adolescentes acogidos por algún Centro Asistencial Público o Privado”, del Título Tercero denominado “De los Juicios extraordinarios” del Libro Segundo intitulado “De la Jurisdicción Contenciosa”; todas las disposiciones que contienen los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, denominados, respectivamente, “De los alimentos provisionales”, “De la declaración de estado de minoridad o de incapacidad”, “Del nombramiento de tutor y discernimiento del cargo”, “Del nombramiento del curador y discernimiento del cargo”, “Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores”, “De la venta de bienes y transacción sobre derechos de los incapaces”, “Del procedimiento para la Adopción”, “De la autorización para separarse del domicilio conyugal o paterno”, y “De las informaciones judiciales”, incorporados al Título Único del Libro Tercero denominado “De la Jurisdicción Voluntaria”; todas las disposiciones contenidas en el Título Segundo denominado “De los juicios de sucesión” del Libro Tercero denominado “De la jurisdicción Mixta”, que está integrado por el Capítulo I denominado “Disposiciones Generales”, el Capítulo II denominado “De las testamentarías”, Capítulo III denominado “De los intestados”, Capítulo IV denominado “De los inventarios y avalúos”, Capítulo V denominado “De la administración de los bienes hereditarios”, Capítulo VI denominado “De la liquidación y partición de la herencia”, Capítulo VII denominado “De la tramitación por notarios”, Capítulo VIII denominado “Del testamento público cerrado”, Capítulo IX denominado “De la declaración de ser formal el testamento ológrafo”, Capítulo X denominado “De la declaración de ser formal el testamento privado”, Capítulo XI denominado “Del testamento militar”, Capítulo XII denominado “Del testamento marítimo”, Capítulo XIII denominado “Del testamento hecho en país extranjero”, y finalmente Capítulo XIV denominado “De las sucesiones de menor cuantía”; además también se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán y aquellas, en todo o en la parte relativa, según corresponda, cuando hagan mención de los procedimientos y asuntos que regula este Código.

ARTÍCULO TERCERO.- …

ARTÍCULO CUARTO.- …

ARTÍCULO QUINTO.- …

ARTÍCULO SEXTO.- …

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO.- JUAN JOSÉ CANUL PÉREZ. SECRETARIO.- DIPUTADO.- JOSÉ CARLOS PUERTO PATRÓN. SECRETARIO.- DIPUTADA NANCY CAROLINA ROSADO FERNÁNDEZ.- RÚBRICAS.” 203

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.

( RÚBRICA )

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

( RÚBRICA )

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 204

Decreto 285/2015 por el que se emite la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán; la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán; la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Educación del Estado de Yucatán; la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán; el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán; el Código Civil del Estado de Yucatán; el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán; la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 12 de junio de 2015

Artículo décimo. Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.

Segundo. Régimen de vigencia especial

Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tercero. Abrogación

Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.

Cuarto. Expedición del programa

El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Quinto. Instalación del consejo

El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto. 205

Sexto. Expedición de reglamento interno

El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.

Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo

El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Décimo. Matrimonios entre adolescentes

Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales.

Décimo primero. Derogación tácita

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA. RÚBRICA.” 206

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario General de Gobierno 207

Decreto 428/2016 por el que se modifican cincuenta y tres leyes estatales en materia de desindexación del salario mínimo.

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de diciembre del 2016.

Artículo primero. Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Obligación normativa

El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.

(RÚBRICA)

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

(RÚBRICA)

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario General de Gobierno 208

APÉNDICE

Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán a partir de su expedición.

DECRE T O

F ECH A D E PUB LIC A C IÓ N

E N E L D I A R I O O FICI A L DE L

ES T A D O D E YUC A T Á N

Código de Procedimientos Civiles de Yucatán

373 24/XII/1941

Fe de Errata 08/I/1942

Fe de Errata 15/I/1942

Se Reforman los Artículos 36 y 513 y se adicionan los Artículos 376, 462 y 478. 44 01/x/1942

Se Reforman los Artículos 64, 564, 565, 566, 567,

569, 572, 576 y 624; se abrogan los Artículos 568 y 579. 35 12/VII/946

Se Deroga el Capítulo VIII, Título Único, Libro

Tercero, del Código de Procedimientos 6 19/III/970

Se Reforman los Artículos 14, 26, 31, 32, 34, 58,

600, 611, 627, 673, 711, 920, 931, 949, 1089. 326 02/I/980

Se Reforman los Artículos 64, 563, 564, 565, 566,

567, 568, 569, 570, 571, 572, 576, 578, 579, 857.

438 01/VI/981

SE Adiciona el Artículo 23-BIS. 282 29/XII/984

Se Reforman los Artículos 13, 14, 24, 37, 58, 59

Fracción II, 61 Fracción I, 104, 115, 124, 183,

253, 346, 362, 435, 448, 555, 615, 624, 626, 631,

748, 844, 894, 912, 1016, 1048, 1110, 1118,

1156 y 1156. 420 03/XII/991

Se Adecuan los Numerales de los Artículos 209 siguientes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, respecto de la Remisión a los Artículos del Código Civil que se señalan. 623 31/XII/993

Se Reforma el Capítulo Octavo del Título Único del Libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, por lo que de denominará “Del Procedimiento para la Adopción” y contendrá los Artículos 916, 917, 918, 918 A y 918 B. 234 13/XII/999

Se Adiciona un párrafo al Artículo 267. 524 6/VII/2004

Se Reforma el Artículo 226 541 16/VII/2004

Se Reforman los Artículos 916 en sus Fracciones

IV y VII, 917 y 918 y se derogan el Artículo 918-B, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán. 593 16/V/2005

Se Reforman los Artículos 14, 15 en sus tres

Fracciones y se le Adiciona las Fracciones IV y V; los Artículos 24, 26, 35, 47, 52 Adicionándole la Fracción III, 53, 64, 105, 120, 124, 136, 154 y

166; se derogan los Artículos 168 y 169; se reforman los Artículos 170 en el primer párrafo y la Fracción I, 175, 268, 343, 370, 381, 385, 435,

459, 462 Y 468; se deroga el Artículo 486; se reforman los Artículos 555, 564, 572, 590, 592,

600, 620, 622, 624, 626, 627, 650, 663, 844, 845,

1089 y 1156, todos del Código de Procedimientos

Civiles de Yucatán.

776 13/VI/2007 210

Se reforma el artículo 29; se adiciona el artículo 82-A; se adiciona al LIBRO SEGUNDO, TÍTULO TERCERO, un CAPÍTULO VIII denominado “Del juicio de pérdida de patria potestad de niñas, niños o adolescentes acogidos por algún centro asistencial público o privado” integrado por los artículos 842-A al 850-I y se reforma la fracción V del artículo 916, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán.

275 28/I/2010

Se derogan las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán que a continuación se expresan: todos los artículos que integran el Capítulo VIII, denominado “Del Juicio de pérdida de Patria Potestad de Niñas, Niños o Adolescentes acogidos por algún Centro Asistencial Público o Privado”, del Título Tercero denominado “De los Juicios extraordinarios” del Libro Segundo intitulado “De la Jurisdicción Contenciosa”; todas las disposiciones que contienen los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, denominados, respectivamente, “De los alimentos provisionales”, “De la declaración de estado de minoridad o de incapacidad”, “Del nombramiento de tutor y discernimiento del cargo”, “Del nombramiento del curador y discernimiento del cargo”, “Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores”, “De la venta de bienes y transacción sobre derechos de los incapaces”, “Del procedimiento para la Adopción”, “De la autorización para separarse del domicilio conyugal o paterno”, y “De las informaciones judiciales”, incorporados al Título Único del Libro Tercero denominado

517 30/IV/2012 211

“De la Jurisdicción Voluntaria”; todas las disposiciones contenidas en el Título Segundo denominado “De los juicios de sucesión” del Libro Tercero denominado “De la jurisdicción Mixta”, que está integrado por el

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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