Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 6

TÍTULO DUODÉCIMO REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA

Artículo 6.- Son ciudadanos del Estado los varones y las mujeres, que teniendo la calidad de yucatecos, reúnan, además, los requisitos siguientes:

I.- Haber cumplido dieciocho años y

II.- Tener un modo honesto de vivir.

I. Designará un consejero independiente que durará seis años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años.

I. Se reforma en su primer párrafo. Se adiciona un último párrafo

755 Abril 11 de 2007

28 reforma 109 Septiembre 26 de 2013

28 reforma 196 Junio 20 de 2014

28 reforma 115 Noviembre 14 de 2019

Se ref. art. 29 S/N Octubre 4 de 2010

30 Fracc. I inciso a) 318 diciembre 24 de 1979

30 Fracc. I inciso a) 230 febrero 2 de 1984

30 fracc. I inciso a), b), c), d) y e) adicionándole un inciso f) y último párrafo. 595 Mayo 26 de 2005

30 fracc I inciso a) y segundo párrafo se reforman 742 Abril 01 de 2024

30 fracc. II 595 Mayo 26 de 2005

30 fracc. II reforma 755 Abril 11 de 2007

30 Se deroga la fracc. III 296 Mayo 17 de 2010

30 Fracc. IV 547 Marzo 12 de 1993

30 Fracc. IV se deroga 57 Diciembre 16 de 1994

30 Frac. IV Bis se adiciona.

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

30 Fracc. VI 190 Octubre 4 de 1944

30 Fracc. VI 304 Diciembre 23 de 1974

30 Fracc. VI 8 Febrero 26 de 1988

30 Fracc. VI y adicionándole un segundo párrafo 595 Mayo 26 de 2005

30 Frac. VI

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

30 Fracc. VI se adiciona un párrafo segundo 286 Marzo 19 de 2010

30 Fracc. VI se reforma el primer párrafo. 342 Diciembre 6 de 2010

30 Fracc. VI se adiciona un segundo párrafo recorriéndose el subsecuente párrafo

544 Agosto 31 de 2012

30 Fracc. VI se reforma el primer párrafo 592 Febrero 28 de 2018 332

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

30 Fracc. VII 230 Febrero 2 de 1984

30 Fracc. VII 52 Septiembre 15 de 1988

30 fracc VII 595 Mayo 26 de 2005

30 Fracc. VII 286 Marzo 19 de 2010

30 Fracc. VII 380 Abril 20 de 2016

30 Fracc. VII tercer párrafo 381 Julio 05 de 2021

30 Fracc. VII Bis 460 Septiembre 30 de 1987

30 Se deroga VII Bis 296 Mayo 17 de 2010

30 Fracc. VII Ter se adiciona. 286 Marzo 19 de 2010

30 Fracc. VII Ter 380 Abril 20 de 2016

30 Fracc. VIII se reforma 342 Diciembre 6 de 2010

30 Fracc. VIII se reforma 592 Febrero 28 de 2018

30 Fracc. VIII Bis se adicionan. 342 Diciembre 6 de 2010

30 Fracc. VIII Bis se reforma 592 Febrero 28 de 2018

30 Fracc. VIII Ter 342 Diciembre 6 de 2010

30 Fracc. VIII Ter se reforma 734 Febrero 02 de2024

30 Fracc. VIII Quáter 342 Diciembre 6 de 2010

30 Fracc. VIII Quáter se reforma 734 Febrero 02 de2024

30 Fracc. VIII Quinquies se adiciona 592 Febrero 28 de 2018

30 Fracc. XV inciso a) 230 Febrero 2 de 1984

30 Fracc. XV inciso a), b), c), d) e) y f) 122 Diciembre 12 de 1997.

30 Fracc. XV inciso a) se adiciona dos párrafos 755 Abril 11 de 2007

30 Fracc. XV inciso b) y c) 588 Abril 18 de 2005.

30 Fracc. XV reforma 764 Mayo 11 de 2007

30 Fracc. XVI Derogada 51 Septiembre 9 de 1988

30 Fracc. XVI 547 Marzo 12 de 1993

30 Frac. XVI

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

30 Se reforma la fracción XVI 296 Mayo 17 de 2010

30 se deroga la fracción XVI 195 Junio 20 de 2014

30 Fracc. XVII 5 Febrero 22 de 1988

30 Fracc. XVIII 5 Febrero 22 de 1988

30 Fracc. XVIII 286 Marzo 19 de 2010

30 Fracc. XVIII S/N Octubre 4 de 2010

30 Fracc.XIX 317 Julio 4 de 1990

30 Frac. XXI incisos a), b), c) y d).

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

30 Se reforman los incisos b) y c) de la fracción XXI

296 Mayo 17 de 2010

30 se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos e) y f) de la fracción XXI

621 Abril 21 de 2023

30 Reforma fracción XXII 296 Mayo 17 de 2010

30 Reforma fracción XXII 62 Abril 22 de 2019

30 Reforma fracción XXII 496 Mayo 04 de 2022

30 Fracc XXII se reforma 743 Abril 01 2024 333

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

30 Reforma Fracción XXIII 296 Mayo 17 de 2010

30 Fracc. XXIII

Fe de Erratas

708 Octubre 1 de 2006

Octubre 25 de 2006

30 Fracc. XXIII Bis 460 Septiembre 30 de 1987

30 Se deroga la fracción XXIII Bis 296 Mayo 17 de 2010

30 Frac. XXVI

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

30 Se reforman la fracción

II. Designará un consejero independiente que durará siete años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años.

II. 109 Agosto 18 de 2008

16 Apartado C se reforma la fracción

III. Designará un consejero independiente que durará ocho años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años.

III. 109 Agosto 18 de 2008

16 Se deroga la fracción III del Apartado C 296 Mayo 17 de 2010

16 Apartado C se adiciona una fracción

IV. Designará un consejero independiente que durará nueve años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años.

IV. 109 Agosto 18 de 2008

16 Bis se adiciona.

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

16 Bis se reforma 208 Julio 3 de 2009

16 Apartado B se adiciona un décimo párrafo 161 Abril 1 de 2014

16 se reforman los incisos a), c) y el último párrafo de la fracción I del Apartado C

488 Mayo 30 de 2017

16 Apartado D se reforma párrafo segundo 62 Abril 22 de 2019

16 Bis se deroga 195 Junio 20 de 2014

16 se reforma párrafo segundo y sexto del 118 Noviembre 14 de 2019 329

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. apartado A

16 se reforma el inciso c) de la fracción I del Apartado C

255 Julio 22 de 2020

17

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

19 se adiciona un párrafo segundo

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

19 se reforma el párrafo segundo 491 19 junio de 2017

19 se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto

229 9 junio de 2020

20 61 Enero 25 de 1971

20 407 Octubre 24 de 1975

20 202 Junio 26 de 1978

20

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

20 reforman segundo y cuarto párrafo 195 Junio 20 de 2014

20 se reforma párrafo primero 62 Abril 22 de 2019

20 se reforma el párrafo primero 118 Noviembre 14 de 2019

20 se adiciona un quinto párrafo 255 Julio 22 de 2020

20 se reforma el párrafo primero 542 Agosto 10 de 2022

21 203 Julio 19 de 1961

21 224 Septiembre 5 de 1973

21 292 Septiembre 24 de 1974

21 Fracc. IV 188 Abril 5 de 1978

21 202 Junio 26 de 1978

21 318 Diciembre 24 de 1979

21 230 Febrero 2 de 1984

21 271 Diciembre 19 de 1989

21 547 Marzo 12 de 1993

21 Párrafo 2o. Inciso d) párrafo 2o. 57 Diciembre 16 de 1994

21

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

21 se reforma el primer párrafo 208 Julio 3 de 2009

21 se reforma la fracción III 542 Agosto 10 de 2022

22 se reforma párrafo primero 190 Marzo 13 del 2020

22 Fracc. II 318 Diciembre 24 de 1979

22 Fracc. II 647 Junio 15 de 2023

22 230 Febrero 2 de 1984

22 Fracc. III 547 Marzo 12 de 1993

22 Fraccs. III 57 Diciembre 16 de 1994

22 Fracc. III 296 Mayo 17 de 2010

22 Fracs. III

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

22 se reforma fracción III 93 Julio 04 de 2025

22 Fracs. IV 677 Mayo 24 de 2006 330

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

22 Fraccs. V 57 Diciembre 16 de 1994

22 Fracs. V

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

22 Fracc V 190 Marzo 13 del 2020

22 Fracs. VI

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

22 Fracc. VII 318 Diciembre 24 de 1979

22 Fracc. VII 547 Marzo 12 de 1993

22 Fraccs. VII 57 Diciembre 16 de 1994

22 Fraccs. VIII 57 Diciembre 16 de 1994

22 Fracc. VIII 296 Mayo 17 de 2010

22 Fracs. VIII

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

22 Fraccs. IX 57 diciembre 16 de 1994

22 Se deroga la Frac.

V. Designará un consejero independiente que durará diez años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años. 294

Artículo Cuarto. Escritura pública constitutiva

La escritura constitutiva de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, que se regula en este decreto, deberá adecuarse conforme a lo previsto en este decreto y protocolizarse ante notario público, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor.

Artículo Quinto. Registro de Entidades Paraestatales

La persona titular de la Dirección General de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, deberá inscribir este decreto y la escritura constitutiva en el Registro de Entidades Paraestatales.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de febrero de

2024.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 295

Decreto 734/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 02 de febrero de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán

Artículo primero. Se reforman las fracciones VIII Ter y VIII Quáter del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se expide la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Abrogación

Artículo segundo. Se abroga la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de julio de 2009.

Vigencia de contratos y convenios

Artículo tercero. Los contratos, convenios o finiquitos celebrados durante la vigencia de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, continuarán vigentes y se les aplicará lo señalado en dicho ordenamiento hasta su terminación.

Referencias en la normatividad

Artículo cuarto. Cuando se refieran a los proyectos de prestación de servicios dentro de la normatividad estatal, se entenderán a los Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo en lo que no contravengan el presente ordenamiento, así como las referencias a la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, se entenderán a la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo quinto. En un plazo que no exceda de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán, así como efectuar las reformas o adecuaciones al marco normativo de su competencia que fuesen necesarias ajustar, de conformidad con las disposiciones de la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.” 296

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de febrero de

2024.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 297

Decreto 742/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 01 de abril de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano

Artículo único. Se reforman el párrafo catorce del artículo 2, el inciso a) y el párrafo segundo de la fracción I, la fracción LIII, y se adiciona la fracción LIV, recorriéndose la actual para ser LV del artículo 30; se adiciona el artículo 63 Bis; se reforma el artículo 84; se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose el actual tercero para ser cuarto al artículo 85; se reforman la fracción X del artículo 85 Bis, la fracción X, XII, XIII, se adicionan las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 85 Ter; se adiciona un párrafo quinto al artículo 86; se reforma el párrafo primero, se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el actual segundo para ser tercero del artículo 89, y se reforma el artículo 91, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo segundo. El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes correspondientes y realizar las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Obligación normativa

Artículo tercero. El Poder Ejecutivo del estado, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o modificar las disposiciones normativas y reglamentarias que fuesen necesarias para armonizar el marco jurídico estatal con las disposiciones contenidas en este decreto.

Obligación normativa

Artículo cuarto. Los ayuntamientos de los municipios del estado de Yucatán deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias en términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Remisión de la terna

Artículo quinto. La persona titular del Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos

Artículo sexto. La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto. 298

Referencias

Artículo séptimo. Dentro de la normatividad estatal, todo lo que haga referencia a núcleos de población será considerado como centros de población, de conformidad con lo señalado en este Decreto.

Cláusula derogatoria

Artículo octavo. Se derogan todas aquellas disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico en lo que se opongan a lo señalado en este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2024.

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración

Pública de Yucatán 299

Decreto 743/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 01 de abril de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán en materia de independencia y autonomía judicial

Artículo primero. Se reforman la fracción XXII del artículo 30, los párrafos tercero, décimo y décimo primero del artículo 64, los artículos 66, 67; se reforma la fracción VII y se adicionan las fracciones VIII a la XI, recorriéndose la actual VIII para ser XII, del artículo 69; se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero, recorriendo los actuales párrafos segundo al décimo cuarto para ser tercero al décimo quinto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforman el segundo párrafo del artículo 17, el artículo 18; se reforman los párrafos tercero y cuarto, y se deroga el párrafo quinto, todos del artículo 25; se deroga el artículo 26: se reforma el artículo 27; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto, todos del artículo 28; se reforman las fracciones VI y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, recorriéndose la actual XXVII para ser XXXII, todos del artículo 30; se reforma la fracción XVII del artículo 40; se reforma la fracción XI y se adiciona la fracción XII, recorriéndose la actual XII para ser XIII, todos del artículo 51; se reforma la fracción IX y se adiciona la fracción X, recorriéndose la actual X para ser XI, del artículo 59; se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual VIII para ser IX, del artículo 59 septies; se reforma el primer párrafo y se adiciona el cuarto párrafo del artículo 77; se reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el primer párrafo y se adiciona el segundo párrafo, recorriéndose los actuales segundo y tercero para ser los párrafos tercero y cuarto del artículo 107; se reforma la fracción XVI y se adiciona la fracción XVII, recorriéndose la actual XVII para ser XVIII del artículo 116, y se reforma el artículo 165, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo segundo. El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Alternancia de propuestas en caso de magistraturas vacantes

Artículo tercero. Una vez entre en vigor el presente decreto, para el caso de la primera magistratura vacante, la propuesta para cubrir el cargo de Magistrada o Magistrado que en su caso formulen de forma individual o conjunta los Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Justicia en funciones, deberá considerar personas que hayan destacado por su competencia, honorabilidad y antecedentes en la profesión jurídica, pudiendo o no prestar sus servicios en el Poder Judicial; en la siguiente, únicamente podrán considerar personas que presten sus servicios en el Poder Judicial y, así de manera alternada sucesivamente. Esta alternancia se respetará de forma independiente en el caso de vacantes en el Tribunal Superior de Justicia como en el Tribunal 300 de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios.

Cláusula derogatoria

Artículo cuarto. A la entrada en vigor de este decreto quedarán derogadas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al mismo.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2024.

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración

Pública de Yucatán 301

Decreto 761/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de junio de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, en materia de irreductibilidad del presupuesto de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán y del Congreso del Estado de Yucatán.

Artículo primero. Se reforma el artículo 25, y se reforma el párrafo primero del artículo 43 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 36 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 7 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Aplicación

Artículo segundo. Lo dispuesto en este decreto deberá ser aplicado en el presupuesto de egresos 2025 y posteriores.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de

2024.

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 18, y 30, fracción VI, del Código de la Administración Pública de Yucatán.

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 60 y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 31, fracción I, del Código de la Administración Pública de Yucatán. 302

Decreto 772/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de junio de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley Orgánica del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán

Artículo primero. Se reforma la fracción LIV, se adiciona la fracción LV, recorriendo la actual LV para ser LVI, del artículo 30; se adiciona el Capítulo VII denominado “De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana” al Título Quinto, conteniendo el artículo 63 Bis vigente; se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona la fracción X del artículo 73 Ter; se adiciona el Capítulo X, denominado “Del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán” al Título Séptimo, conteniendo el artículo 75 octies; se adiciona el artículo 75 octies; se reforma el numeral de la fracción XIV vigente correspondiente a los asentamientos humanos, para quedar como fracción XIV bis del artículo 85 ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Reglamento interior

Artículo segundo. El Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán deberá expedir su reglamento interior dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Toma de protesta de la persona titular del centro

Artículo tercero. El Congreso del Estado deberá tomar la protesta de ley a la persona titular del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán, dentro de un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Integración del Consejo Consultivo del centro

Artículo cuarto. La designación de las personas integrantes del Consejo Consultivo del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán se realizará dentro de un plazo 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Designación del órgano de control interno

Artículo quinto. El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de la persona titular del Órgano de Control Interno del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- SECRETARIO 303

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 24 de junio de 2024.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 304

Decreto 773/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de junio de 2024

Por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de los derechos de las y los artesanos

Artículo único. Se adiciona un párrafo séptimo al artículo 2, recorriéndose los párrafos existentes en su orden, y se adiciona una fracción XII Bis al artículo 87, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Clausula derogatoria

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 24 de junio de 2024.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 305

Decreto 814/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de agosto de 2024

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de responsabilidad política

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE,

Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 99, y se reforma el párrafo segundo del artículo 100, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Clausula derogatoria

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNANDÉZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de julio de 2024.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 306

Decreto 7/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de octubre de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de mejora regulatoria

Artículo único. Se reforma la fracción IX del artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo segundo. El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Cláusula derogatoria

Artículo tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de octubre de

2024.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno 307

Decreto 55/2025

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 5 de marzo de 2025

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado

Artículo único. Se reforman los párrafos primero y segundo; se adiciona el párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes; se reforman los párrafos octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero vigentes, se deroga el párrafo décimo cuarto, se reforman los párrafos décimo quinto y vigésimo primero vigentes del artículo 64; se reforma el párrafo primero y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII y se adiciona la fracción IX al artículo 65; se reforman los artículos 66, 67 y 68; se reforman las fracciones II, VI y VIII, y se derogan las fracciones IX, X y XI del artículo 69; se reforma la denominación del Capítulo IV del Título Sexto para quedar como: "Del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial”; se reforma el artículo 70; se reforma la denominación del texto o, en su caso, ajustarán sus actuaciones y deberes a los términos previstos en las leyes generales que para tal efecto expida el Congreso de la Unión y, en su caso, a los acuerdos y reglamentación en la materia que para efecto dicten las autoridades electorales federales o locales para celebrar la elección popular de integrantes del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Asimismo, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga este decreto.

Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán observará las leyes que se emitan en los términos de este decreto.

En todos los ordenamientos en los cuales se haga referencia al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial se entenderá el Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado.

Derecho a participar los procesos electorales

Artículo décimo. Las actuales magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Poder Judicial, podrán integrar las listas de candidatas y candidatos en el proceso electivo a verificarse en el año 2025 o, en su caso, en el año 2026, previsto en este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de que expresen su negativa a participar en dicho proceso. De lo contrario se ajustará a los términos que se establezcan para la elección ordinaria de 2027.

Para el caso de las actuales Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 o, en su caso, el año 2026 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables. De lo 311 contrario se ajustará a los términos que se establezcan para la elección ordinaria de 2027.

Las personas integrantes del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, las y los jueces de primera instancia del Poder Judicial del Estado, podrán integrar las listas de candidatas y candidatos en el proceso electivo a verificarse en el año 2027 previsto en este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de que expresen su negativa a participar en dicho proceso.

Designación de los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado

Artículo décimo primero. El titular del Poder Ejecutivo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán deberán realizar las designaciones de las personas que integrarán el Órgano de Administración del Poder Judicial, una vez que entren en funciones las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado en términos de lo que dispone esta Constitución.

Las personas que actualmente integran el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, exclusivamente ejercerán sus atribuciones respecto a asuntos administrativos y cesarán sus funciones hasta el año 2027 cuando se designe a los titulares del Órgano de Administración del Poder Judicial.

Respecto a la competencia en materia de disciplina judicial, el actual Consejo de la Judicatura la ejercerá hasta en tanto entre en funciones el Tribunal de Disciplina Judicial en los términos que establece esta Constitución.

Salvaguarda de los derechos de las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado de Yucatán

Artículo décimo segundo. Respecto al haber del retiro de las y los magistrados designados por el Pleno del Congreso del Estado a partir del decreto 496/2022, publicado en fecha 04 de mayo del año 2022 tendrán derecho a su haber del retiro correspondiente a dos años.

Respecto al haber del retiro de las y los magistrados designados por el Pleno del Congreso del Estado previo a la entrada en vigor del decreto 496/2022, publicado en fecha 04 de mayo del año 2022, tendrán derecho a su haber del retiro en términos del marco normativo constitucional local bajo el cual fueron designados.

Para el caso de las personas juzgadoras de primera instancia que participen en la elección del año 2027 que opten por participar en el proceso ordinario electoral del referido año y no obtengan el cargo, en todos los casos, tendrán derecho a las prestaciones y, en su caso, a las indemnizaciones a las que haya lugar estrictamente en términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Poder Judicial del Estado deberá prever los recursos necesarios en el presupuesto para ese año.

Los recursos humanos, materiales y presupuestales asignados al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial pasarán a formar parte del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado en los términos y plazos a los que haya lugar para dar cumplimiento a este decreto.

Asuntos en trámite

Artículo décimo tercero. Todos los trámites, procesos y demás documentos realizados previos a la entrada en vigor de este decreto, se continuarán hasta su finalización en términos de las leyes y previsiones en las cuales se instaron.

El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se 312 encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración del poder judicial, según corresponda.

Ajustes y previsiones presupuestales para el ejercicio fiscal del año 2025 del Poder Judicial del Estado

Artículo décimo cuarto. El Poder Judicial del Estado, deberá ajustar el presupuesto previsto para el presente ejercicio fiscal 2025 para dar cumplimiento a este decreto.

Acuerdos Generales, ajustes y previsiones presupuestales para el ejercicio fiscal del año 2025 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán

Artículo décimo quinto. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán podrá emitir los acuerdos generales, hacer los ajustes presupuestales y realizar todas las gestiones necesarias respecto al ejercicio fiscal 2025 o posteriores a este para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto, con respecto a la organización del proceso electoral previsto en el mismo decreto.

Para dar cumplimiento a lo previsto en este decreto, la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios y del Tribunal de Disciplina Judicial se realizará en todo el Estado y, para efectos de la elección de jueces, esta se hará de acuerdo con la integración en los distritos electorales y los criterios que para tal finalidad determine la autoridad electoral estatal.

Derogación expresa

Artículo décimo sexto. Se abroga la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, publicada a través del decreto 389 de fecha 01 de marzo del año 2011.

Derogación tácita

Artículo décimo séptimo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido de este decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL

PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTA DIPUTADA CLAUDIA ESTEFANÍA BAEZA MARTÍNEZ.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de marzo de 2025.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno 313

Decreto 93/2025

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 4 de julio de 2025

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de simplificación administrativa, ciencia y tecnología, y requisitos constitucionales

Artículo único. se reforma la fracción III del artículo 22; se deroga la fracción LV del artículo 30; se reforma la fracción IV del artículo 43; se deroga el párrafo séptimo del artículo 43 Bis; se adiciona el artículo 43 Ter al capítulo VI del título cuarto; se reforma la fracción X del artículo 46; se reforma el párrafo noveno del artículo 62; se deroga la fracción X del artículo 73 Ter; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 75 Quáter; se reforma el párrafo cuarto del artículo

75 Septies; se deroga el capítulo X denominado “Del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán”, del título séptimo, con su artículo 75 octies; se reforman la fracción V del artículo 78, el párrafo primero del artículo 99, el párrafo segundo del artículo 100 y la fracción I del artículo 101 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Artículo primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Salvaguarda de derechos

El actual titular de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán continuará en el cargo en los términos de su nombramiento y por el plazo para el cual fue designado.

Artículo tercero. Extinción

Se declara la extinción del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo cuarto. Referencias

Cuando en las leyes estatales, sus reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia al Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán, se entenderá que se refiere, en todos los casos, a aquella que asuma la rectoría en la materia de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación en la entidad.

Artículo quinto. Destino de recursos

El Gobernador, por medio de la Secretaría de Administración y Finanzas, dispondrá lo conducente en relación con el destino de los recursos humanos, financieros, ahorros, materiales, tecnológicos, bienes muebles e inmuebles, así como archivos, expedientes y documentos asignados al Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán.

Artículo sexto. Actos en trámite

Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto realizado por el Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán serán asumidos por aquellas que asuman sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables. 314

Artículo séptimo. Previsiones presupuestales

El Gobernador, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá considerar las adecuaciones estructurales, administrativas y normativas, así como de recursos materiales y humanos, para su debida aplicación de este decreto.

Artículo octavo. Abrogación

Se abroga la Ley Orgánica del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado Yucatán bajo el decreto 772 de fecha 27 de junio de 2024.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL

PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTA DIPUTADA CLAUDIA ESTEFANÍA BAEZA MARTÍNEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2025.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario general de Gobierno 315

Decreto 96/2025

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de julio de 2025

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de simplificación administrativa de la transparencia

Artículo único. Se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los párrafos vigentes de forma subsecuente del artículo 2; se derogan la fracción XXXII del artículo 30, la fracción III Bis del artículo 55, la fracción II del artículo 73 Ter, el Capítulo III denominado “Del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales”, del título séptimo, con su artículo 75; se adiciona el Título Séptimo Bis, que contiene el Capítulo Único, denominado “Autoridades Garantes Locales en Materia de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales, que contiene los artículos 75 Octies y 75 Nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 99, el párrafo segundo del artículo 100 y la fracción I del artículo 101 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Artículo primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en los artículos 73 Ter, fracción II, y 75, y en los transitorios tercero, párrafo segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo que lo harán cuando entren en vigor las adecuaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales a que se refiere el artículo transitorio siguiente.

Artículo segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales necesarias para armonizar el marco jurídico estatal al contenido de este decreto en un plazo que no exceda de ciento veinte días naturales, contado a partir de su entrada en vigor.

Artículo tercero. Extinción

El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se entenderá extinto cuando entre en vigor la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales a la que hace referencia el artículo segundo transitorio de este decreto.

Artículo cuarto. Movimiento del personal y salvaguarda de derechos laborales

El personal de Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales que, por disposición de las modificaciones contenidas en este decreto pase a formar parte del órgano garante local que asuma sus atribuciones, cuando corresponda, será de acuerdo a la capacidad presupuestaria y las necesidades administrativas, y se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales y normativas aplicables en estricto apego a sus derechos laborales. La Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado dispondrá lo conducente en todo lo relativo a las liquidaciones que en derecho correspondan para las y los trabajadores que no sean incorporados al órgano garante local en términos del presente artículo, a fin de garantizar plenamente sus derechos laborales.

Artículo quinto. Destino de recursos

El Gobernador, por medio de la Secretaría de Administración y Finanzas, dispondrá lo conducente en relación con el destino de los recursos humanos, financieros, ahorros, materiales, tecnológicos, 316 bienes muebles e inmuebles, así como archivos, expedientes y documentos asignados al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Artículo sexto. Referencias

Cuando en las leyes estatales, sus reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o la autoridad en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, se entenderá que se refiere, en todos los casos, a aquella que asuma sus atribuciones.

Artículo séptimo. Actos en trámite

Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto, realizados por el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, serán asumidos por aquellas que asuman sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo octavo. Cumplimiento de disposiciones

Las disposiciones de las leyes vigentes que, sin oponerse a lo previsto en este decreto, se refieran al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, continuarán con toda su obligatoriedad y deberán cumplirse por aquellas que, en el marco de este decreto, tengan atribuciones iguales o análogas.

Artículo noveno. Resolución de casos no previstos

Se faculta al Gobernador para resolver las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación del artículo transitorio anterior.

Artículo décimo. Previsiones presupuestales

El Gobernador, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá considerar las adecuaciones estructurales, administrativas y normativas, así como de recursos materiales y humanos, para su debida aplicación.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL

PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTA DIPUTADA CLAUDIA ESTEFANÍA BAEZA MARTÍNEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 14 de julio de 2025.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario general de Gobierno 317

Decreto 118/2025

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de octubre de 2025

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento de derechos humanos

Artículo único. Se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto, decimo noveno y vigésimo, recorriéndose los actuales de manera subsecuente, todos del artículo 2, y se reforma el artículo 95, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Adecuación normativa

Artículo segundo. El Congreso del Estado deberá expedir la normatividad señalada en el párrafo cuarto del artículo 2º de la Constitución Política del Estado de Yucatán de este decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor.

Cláusula derogatoria

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL

PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTA DIPUTADA CLAUDIA ESTEFANÍA BAEZA MARTÍNEZ.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.-

SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO RÚBRICAS.” ROSAS VILLAVICENCIO. -

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de octubre de

2025.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno 318

Decreto 173/2026

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 08 de abril de 2026

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de salud mental, alimentación nutritiva y no discriminación

Artículo único. Se adiciona un último párrafo al artículo 1º; se reforma el párrafo séptimo, se adiciona el párrafo vigésimo, recorriéndose los actuales de manera subsecuente al artículo 2; se reforman la fracción V del artículo 3, la fracción XII y XIII del artículo 87; se reforman el párrafo primero de la fracción I del apartado A del artículo 90, y el último párrafo del artículo 96, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Ajustes normativos

Artículo segundo. El Congreso del Estado de Yucatán en un plazo que no podrá exceder de 180 días naturales deberá realizar los ajustes normativos a las leyes a las que haya lugar para cumplir con el presente decreto.

Cláusula derogatoria

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL

PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEITISÉIS. PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL GERMÁN QUINTAL MEDINA.- SECRETARIA DIPUTADA SAYDA MELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTHER MAGADÁN ALONZO.- RUBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 18 de marzo de

2026.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario general de Gobierno 319

Decreto 212/2026

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de junio de 2026

Que da cumplimiento a la ejecutoria del Juicio de Amparo Indirecto 2204/2021-III

Artículo único. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un quinto párrafo, recorriéndose los existentes en su orden, todo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Comunicación judicial

Artículo segundo. Una vez publicado el presente decreto, comuníquese al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, dentro del Juicio de Amparo Indirecto 2204/2021-III, remitiendo copia certificada del decreto y de las constancias legislativas correspondientes, para los efectos legales conducentes en la etapa de cumplimiento de la ejecutoria.

En dicha comunicación, deberán anexarse las constancias de discusión y votación del presente decreto, incluyendo el sentido del voto de las diputadas y los diputados integrantes del Pleno.

Cláusula derogatoria

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINT O DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.- PRESIDENTA DIPUTADA NAOMI RAQUEL PENICHE LÓPEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIA DIPUTADA MARIBEL DEL ROSARIO CHUC AYALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de junio de 2026.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno 320

Decreto 215/2026

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de conformación de cabildos, austeridad presupuestal legislativa y cero privilegios de las y los servidores públicos

Artículo único. Se reforma el artículo 25, el párrafo primero del artículo 76, y las bases Tercera y Octava, párrafo primero, del artículo 77, y se adiciona el artículo 104 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Ajuste de remuneraciones de las y los servidores públicos

Artículo segundo. Los poderes públicos locales, los gobiernos municipales y los organismos constitucionales autónomos en la entidad deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para, si fuera el caso, ajustar las percepciones de sus servidoras y servidores públicos a lo ordenado en el presente decreto.

Presupuesto del Poder Legislativo del Estado

Artículo tercero. El Congreso del Estado de Yucatán, para los efectos de la elaboración de su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente al 2027, deberá considerar el presupuesto de egresos aprobado para el Gobierno del Estado del presente año 2026 como parámetro para su cálculo a fin de observar el tope de máximo de presupuestación con base al índice inflacionario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo transitorio octavo por la que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la presupuestación anterior se entenderá comprendido el presupuesto para la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL

PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.- PRESIDENTA DIPUTADA NAOMI RAQUEL PENICHE LÓPEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIA DIPUTADA MARIBEL DEL ROSARIO CHUC AYALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento. 321

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 16 de julio de 2026.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno 322

Decreto 217/2026

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de leyes fiscales municipales

Artículo único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 81, y la fracción II del artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Acuerdo de Recepción programática

Artículo segundo. La Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal del Congreso del Estado, en el mes de septiembre, deberá emitir el acuerdo de práctica parlamentaria para prever la recepción programática de las iniciativas a las que alude el presente decreto que habrán de regir para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2027.

Cláusula derogatoria

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL

PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.- PRESIDENTA DIPUTADA NAOMI RAQUEL PENICHE LÓPEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIA DIPUTADA MARIBEL DEL ROSARIO CHUC AYALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 16 de julio de 2026.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno 323

Decreto 228/2026

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 04 de septiembre de 2026

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de armonización con la reforma constitucional federal al Poder Judicial

Artículo único. Se reforman el primer párrafo de la fracción I, los incisos b) y c) de la fracción II, el primer párrafo de la fracción III, se reforma el primer párrafo, se deroga el segundo, se reforma el cuarto y se adicionan los párrafos octavo, noveno y décimo de la fracción IV, del artículo 66, y se adiciona un último párrafo al artículo 70, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Elección judicial del año 2028

Artículo segundo. Para efectos de la debida armonización de la presente Constitución con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la elección judicial prevista para el año 2027 se realizará en sus mismos términos y alcances, en el año 2028.

Duración en el cargo de las personas electas en el proceso electoral judicial del año 2028

Artículo tercero. El periodo de las personas magistradas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios y las personas juzgadoras de primera instancia que resulten electas en la elección que se celebre en el año 2028 conforme al presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2036.

Derogación tácita

Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL

PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.- PRESIDENTA DIPUTADA NAOMI RAQUEL PENICHE LÓPEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIA DIPUTADA MARIBEL DEL ROSARIO CHUC AYALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de agosto de

2026.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno 324

APÉNDICE

DECRETO

FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO DE YUCATÁN 3 14 / Enero / 1918

Listado de artículos reformados, adicionados y derogados de la Constitución Política del Estado de Yucatán, Decretada por el Congreso Constituyente de 1918 hasta 1932.

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

20 320 Agosto 4 de 1921

20 se deroga 117 Octubre 2 de 1924

20 136 Diciembre 31 de 1930

21 136 Diciembre 31 de 1930

22 Fracc. V 136 Diciembre 31 de 1930

30 Fracc. XXI 359 Noviembre 30 de 1921

30 Fracc. XXVII Bis se reforman

591 Febrero 28 de 2018

30 Fracc. XLIII 412 Diciembre 3 de 1923

30 Fracc. XLIII 381 Noviembre 19 de 1925

30 Fracc. XIX 66 Junio 28 de 1930

30 Fracc. XXIII 395 Diciembre 31 de 1931

38 25 Febrero 6 de 1920

40 25 Febrero 6 de 1920

42 459 Marzo 30 de 1932

43 Fracc. IV 277 Junio 15 de 1927

46 Fracc. II 284 Mayo 28 de 1925

46 Fracc. VII 136 Diciembre 31 de 1930

47 166 Febrero 4 de 1921

51 359 Febrero 4 de 1921

51 509 abrogado Julio 31 de 1925

54 114 Septiembre 27 de 1924

55 Fracc. III 136 Diciembre 31 de 1930 325

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

56 Fracc. VII 36 Febrero 26 de 1920

56 Fracc. VII 181 Febrero 24 de 1921

56 Fracc. I 359 Noviembre 30 de 1921

56 309 Febrero 24 de 1921

56 500 Agosto 8 de 1932

56 reproducción 500 Agosto 20 de 1932

64 395 Diciembre 31 de 1931

65 395 Diciembre 31 de 1931

68 395 Diciembre 31 de 1931

75 V 395 Diciembre 31 de 1931

76 157 Septiembre 27 de 1922

84 derogado 210 Marzo 30 de 1921

85 se deroga las fracc. V, VI y VII

210 Marzo 30 de 1921

88 se deroga inciso 1) 36 Febrero 26 de 1920

88 se reforma 181 Febrero 24 de 1921

108 8 Enero 6 de 1920

108 12 Julio 2 de 1920

108 163 Febrero 3 de 1921 326

APÉNDICE

DECRETO

No.

FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO REVISADO Y REFORMADO . (SE ANEXA LA RELACIÓN DE LOS DECRETOS REFORMADOS, ADICIONADOS Y DEROGADOS).

67 04 / Julio / 1938

Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, a partir de su revisión en el año de 1938.

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

Reforma el Título Preliminar 85 Julio 26 de 2013

1 615 Septiembre 9 de 2005

1 adicionándole 2 párrafos

Fe de Erratas

708 Octubre 1 de 2006

Octubre 25 de 2006

1 se reforma el segundo y tercer párrafo, adicionándole un cuarto párrafo 37 Diciembre 15 de 2007

1 se reforma y adiciona un párrafo 220 Agosto 7 de 2009

1 se reforma el párrafo primero y se adiciona el segundo párrafo recorriéndose los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto. 85 Julio 26 de 2013

1 Se adiciona el párrafo sexto al artículo 1, recorriéndose el actual párrafo sexto para quedar como párrafo séptimo

491 Junio 19 de 2017

1 se adiciona un octavo párrafo 279 Septiembre 30 de 2020

1 se adiciona un noveno párrafo 555 Septiembre 12 de 2022

1 se adiciona un penúltimo párrafo 675 Septiembre 26 de 2023

1 se adiciona un tercer párrafo 682 Octubre 9 de 2023

1 se adiciona un último párrafo 173 Abril 08 de 2026

1 se reforma cuarto y se adiciona quinto párrafo 212 Junio 30 de 2026

2 615 Septiembre 9 de 2005

2

Fe de Erratas

708 Octubre 1 de 2006

Octubre 25 de 2006

2 Reforma primer párrafo y se adiciona nueve párrafos 755 Abril 11 de 2007

2 se reforma el segundo párrafo 37 Diciembre 15 de 2007

2 se reforma el último párrafo 296 Mayo 17 de 2010

2 se reforma los párrafo primero y segundo 85 Julio 26 de 2013

2, se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los párrafos vigentes de forma subsecuente

96 Julio 21 de 2025

2 se reforma el párrafo cuarto del artículo 2 491 Junio 19 de 2017

2 se reforma el párrafo quinto 118 Noviembre 14 de 2019

2 se reforma el párrafo primero y segundo 305 Diciembre 9 de 2020

2 se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose 327

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO. los subsecuentes 436 Diciembre 7 de 2021

2 se adiciona un párrafo séptimo, recorriéndose los párrafos existentes en su orden

773 Junio 27 de 2024

2. Se adicionan los últimos párrafos décimo tercero y décimo cuarto 539 Agosto 8 de 2022

2. Se reforma el párrafo catorce 742 Abril 01 de 2024

2. Se adicionan los párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno.

605 Febrero 9 de 2023

2. Se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto, decimo noveno y vigésimo, recorriéndose los actuales de manera subsecuente

118 Octubre 24 de 2025

2 Se reforma el párrafo séptimo, se adiciona el párrafo vigésimo, recorriéndose los actuales de manera subsecuente

173 Abril 08 de 2026

3 627 Diciembre 9 de 2005

3 Fracc. II 627 Diciembre 9 de 2005

3 Frac. III

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

3 Fracc. V 122 diciembre 12 de 1997

3 Fracc. V 588 Abril 18 de 2005

3 Fracc. V

Fe de Erratas

708 Octubre 1 de 2006

Octubre 25 de 2006

3 se reforma la fracción V 37 Diciembre 15 de 2007

3 se reforman la fracción V 173 Abril 08 de 2026

5 Fracc. II 318 Diciembre 24 de 1979

5 Fracc. II 271 Diciembre 19 de 1989

6 127 Septiembre 11 de 1954

6 355 Enero 28 de 1970

7 Frac. I

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

7 bis adición 755 Abril 11 de 2007

7 Fracc. I, II, III y IV se adiciona una fracción V 195 Junio 20 de 2014

7 bis fracción IV 426 Diciembre 27 de 2016

8 Frac. III

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

8 Fracc. IV 57 diciembre16 de 1994

8 Frac. V

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

8 Frac. VI

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

8 Frac. VII Se deroga.

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

8 Fracción VI 96 Julio 31 de 2019

8 se reforma la fracción VII 678 Septiembre 26 de 2023

10 Frac. II 677 Mayo 24 de 2006 328

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

Fe de Erratas Septiembre 28 de 2006

10 Fracc. II 296 Mayo 17 de 2010

10 Frac. V

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

10 se deroga 85 Julio 26 de 2013

11 se deroga 85 Julio 26 de 2013

11 Bis Se adiciona al Título Primero el Capítulo III denominado “De los Mecanismos de Participación Ciudadana”

96 Julio 31 de 2019

13 595 Mayo 26 de 2005

13 reforma segundo párrafo 195 Junio 20 de 2014

13 se adicionan los párrafos tercero y cuarto 678 Septiembre 26 de 2023

14 328 marzo 26 de 1975

Fe de Erratas abril 3 de 1975

16 230 febrero 2 de 1984

16 547 marzo 12 de 1993

16 párrafo 2º. 449 septiembre 22 de 1987

16 Apartado A 57 diciembre 16 de 1994

16 se adiciona un 3er y 4° párrafo del Apartado A 208 Julio 3 de 2009

16 se reforma el párrafo 5° y 6° y se adicionan los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo del Apartado B 208 Julio 3 de 2009

16 Apartado A Se reforman y adicionan las Fracs. I y II

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

16 Apartado A primer párrafo en su fracción I 468 Mayo 8 de 2017

16 Apartado B se reforma y adiciona.

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

16 el párrafo décimo de la fracción I del Apartado A 296 Mayo 17 de 2010

16 Se adiciona Apartado “C” 615 Septiembre 9 de 2005

16 Apartado C se reforma en su fracción I

Fe de Erratas

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

16 Apartado C se reforma la fracción

IX.

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

22 Fraccs. X 57 Diciembre 16 de 1994

22 se reforman fracc. III y VII 195 Junio 20 de 2014

22 Fracs IX, adiciona X, y XI 543 Agosto 12 2022

23 318 Diciembre 24 de 1979

24 DEROGADO 318 Diciembre 24 de 1979

24 57 Diciembre 16 de 1994

24

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

24 párrafo segundo 296 Mayo 17 de 2010

24 se reforman párrafo segundo 195 Junio 20 de 2014

24 se reforma el párrafo primero 488 Mayo 30 de 2017

24 se reforma párrafo primero 62 Abril 22 de 2019

24 se reforma el párrafo primero 118 Noviembre 14 de 2019

25 271 Diciembre 19 de 1989

Fe de Erratas Diciembre 26 de 1989

25 547 Marzo 12 de 1993

25 57 Diciembre 16 de 1994

25 648 Enero 23 de 2006

25

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

25 se reforma 208 Julio 3 de 2009

25 párrafos segundo, tercero y cuarto 296 Mayo 17 de 2010

25 se deroga 195 Junio 20 de 2014

25 se reforma artículo 761 Junio 26 de 2024

25 se reforma 215 Julio 28 de 2026

26

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

27 51 Septiembre 9 de 1988 331

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

27 417 Diciembre 2 de 1991

27 570 Abril 24 de 1993

27 Primer Párrafo 99 Mayo 31 de 1995

27

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

27 Se reforman los párrafos primero y segundo 144 Diciembre 13 de 2019

28 133 Octubre 8 de 1947

28 322 Agosto 27 de 1969

28 59 Enero 19 de 1971

28 197 Enero 18 de 1973

28 54 Septiembre 29 de 1988

28 94 Marzo 1 de 1989

28 417 Diciembre 2 de 1991

28 570 Abril 24 de 1993

28

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

28 fracc.

XXVI. 296 Mayo 17 de 2010

30 Fracc. XXVII 5 Febrero 22 de 1988

30 Fracc. XXVII 286 Marzo 19 de 2010

30 Fracc. XXVII S/N Octubre 4 de 2010

30 Fracc. XXVII Bis se adiciona 286 Marzo 19 de 2010

30 Fracc. XXVII Bis se reforma 591 Febrero 28 de 2018

30 Frac. XXVIII Se deroga.

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

30 Fracc. XXIX Bis 547 Marzo 12 de 1993

30 Frac. XXIX Bis Se deroga.

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

30 Fracc. XXX S/N Octubre 4 de 2010

30 Fracc. XXXI 271 Diciembre 19 de 1989

30 Fracc. XXXI se deroga 62 Diciembre 16 de 1994

30 Fracc. XXXI 615 Septiembre 9 de 2005

30 se reforma la Fracc. XXXI 85 Julio 26 de 2013

30 se reforma la Fracc. XXXI 57 Abril 22 de 2019

30 se adiciona la Fracc. XXXI Bis 85 Julio 26 de 2013

30 se adiciona la Fracc. XXXI Ter 85 Julio 26 de 2013

30 se adiciona la Fracc. XXXI Quáter 85 Julio 26 de 2013

30 Fracc. XXXII se deroga 123 Diciembre 12 de 1997.

30 Fracc XXXII se reforma 380 Abril 20 de 2016

30 fracción XXXII, se deroga 96 Julio 21 de 2025

30 Fracc. XXXII Bis se adiciona 380 Abril 20 de 2016

30 Fracc XXXII se reforma 62 Abril 22 de 2019

30 Fracc. XXXIV 355 Enero 28 de 1970

30 Fracc. XXXIV 439 Enero 27 de 1976

30 Fracc. XXXIV 536 Enero 29 de 1982

30 fracc XXXV y adicionándole un segundo párrafo 595 Mayo 26 de 2005

30 fracc XXXV Bis 595 Mayo 26 de 2005

30 Fracc. XXXVI 230 Febrero 2 de 1984

30 fracc XXXVI 595 Mayo 26 de 2005

30 fracc. XXXVII Bis 595 Mayo 26 2005

30 Fracc. XXXVIII 230 Febrero 2 de 1984

30 Fracc. XXXIX Derogada 94 Marzo 5 de 1965

30 Fracc. XXXIX 24 Marzo 31 de 1988

30 fracc XXXIX 595 Mayo 26 de 2005 334

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

30 Fracc. XL 230 Febrero 2 de 1984

30 Fracc.XL 5 Febrero 22 de 1988

30 fracc. XL y adicionándole un párrafo segundo 595 Mayo 26 de 2005

30 fracc. XL Bis a), b). 595 Mayo 26 de 2005

30 Fracc. XLI 230 Febrero 2 de 1984

Fe de Erratas Marzo 2 de 1984

30 Se reforma la fracción

XLI. 296 Mayo 17 de 2010

30 Fracc. XLII 324 Marzo 7 de 1975

30 Fracc. XLII 202 Junio 26 de 1978

30 Fracc. XLII 230 Febrero 2 de 1984

30 Fracc. XLII 547 Marzo 12 de 1993

30 Fracc. XLII se deroga 57 Diciembre 16 de 1994

30 Fracc. XLIII 324 Marzo 7 de 1975

30 Fracc.XLIII 205 Julio 18 de 1978

30 Fracc.XLIII 230 Febrero 2 de 1984

30 Fracc.XLIII 271 Diciembre 19 de 1989

30 Fracc.XLIII 547 Marzo 12 de 1993

30 Fracc.XLIII Bis 271 diciembre 19 de 1989

30 Fracc. XLIII Bis 595 Mayo 26 de 2005

30 Fracc. XLIII Bis

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006

30 Fracc. XLIV 230 Febrero 2 de 1984

30 Fracc. XLIV se deroga 595 Mayo 26 de 2005

30 Fracc.XLV incisos a) y b) 230 Febrero 2 de 1984

30 Fracc.XLV inciso a) 52 Septiembre 15 de 1988

Fe de Erratas Septiembre 22 de 1988

30 Fracc. XLV se deroga 595 Mayo 26 de 2005

30 Fracc. XLVI 230 Febrero 2 de 1984

30 Fracc. XLVI 8 Febrero 26 de 1988

30 Frac. XLVI

Fe de Errata

677 Mayo 24 de 2006

Septiembre 28 de 2006ª

30 Fracc. XLVII 8 Febrero 26 de 1988

30 Fracc. XLVII 52 Septiembre 15 de 1988

30 Fracc. XLVIII 52 septiembre 15 de 1988

30 Fracc. XLVIII 615 Septiembre 9 de 2005

30 Fracc. XLVIII 380 Abril 20 de 2016

30 Fracc. XLVIII se reforma 62 Abril 22 de 2019

30 Fracc. XLIX 380 Abril 20 de 2016

30 Fracc. XLIX se reforma 62 Abril 22 de 2019

30 Fracc. L 380 Abril 20 de 2016

30 se reforma fracción XLIX 128 Noviembre 14 de 2019

30 se reforma la fracción XLIX 555 Septiembre 12 de 2022

30 se adiciona la fracción L 555 Septiembre 12 de 2022

30 se reforma la fracción L 619 Abril 04 de 2023

30 se recorre la fracción L para quedar como LI 555 Septiembre 12 de 2022 335

ARTICULO

No.

DECRETO No.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

30 se reforma la fracción L 619 Abril 21 de 2023

30 se adiciona la fracción LI recorriéndose en su numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII

619 Abril 21 de 2023

30 se reforma la fracción LI 620 Abril 21 de 2023

30 se adicionan las fracciones LI Bis y LI Ter. 733 Febrero 02 de 2024

30 se adiciona la fracción LII recorriéndose en su numeración la actual fracción LII para pasar a ser Fracción LIII

620 Abril 21 de 2023

30 se reforma fracción LII, se adiciona fracción LIII recorriéndose la actual para pasar a ser fracción LIV

684 Octubre 9 de 2023

30 fracción LIII se reforma 742 Abril 01 de 2024

30 fracc LIV, se adiciona, recorriendo la actual LIV para ser

LV.

742 Abril 01 de 2024

30 fracc LIV, se reforma 772 Junio 27 de 2024

30 fracc LV, se adiciona, recorriendo la actual LV para ser

LVI.

772 Junio 27 de 2024

30 se deroga fracción LV 93 Julio 04 de 2025

31 se reforma 621 Abril 21 de 2023

34 304 diciembre 23 de 1974

34 51 septiembre 9 de 1988

34 ref. 1r. Parraf y se adiciona 2° y 3er párrafo. 286 Marzo 19 de 2010

35 Fracc. I se reforma 62 Abril 22 de 2019

35 Fracc. II se reforma 62 Abril 22 de 2019

35 Fracc. III 296 Mayo 17 de 2010

35 Fracc. IV 230 febrero 2 de 1984

35 se reforma la Frac.

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRIBA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ 193

Decreto 752

Publicado el 30 de Marzo de 2007

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán, en sus artículos: 72 y 73 bis, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los Artículos Transitorios Séptimo y Octavo, del Decreto Número 708, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el día 1 de octubre de 2006, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- SECRETARIO.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCOYA GUTIÉRREZ.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ 194

DECRETO 755

Publicado el 11 de abril de 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 2, primer párrafo y se adicionan nueve párrafos; se adiciona el artículo 7 bis ; se reforma el artículo 28, en su primer párrafo; se adiciona un último párrafo a la fracción I; se reforma la fracción II, se adicionan dos párrafos al inciso a) de la fracción XV, del artículo 30, y se adiciona el artículo 95 bis , todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Las reformas y adiciones a las leyes relativas deberán realizarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- La ley reglamentaria en materia de Derechos y Cultura Maya deberá emitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- El organismo público, que definirá, ejecutará y evaluará las políticas de atención al pueblo maya, deberá crearse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO JIMY YAMIL AMBROSIO CAMARGO.- SECRETARIO.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCOYA GUTIÉRREZ.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ 195

DECRETO 764

Publicado el 11 de mayo de 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XV del artículo 30, y los artículos 89 y 90 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la forma siguiente:

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo no mayor a 60 días de la entrada en vigor de este Decreto, se deberá revisar y en su caso reformar la Ley de Fomento a la Ciencia y la Tecnología del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- SECRETARIO.- DIPUTADA.- LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO.- MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

( RÚBRICA )

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

( RÚBRICA )

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ 196

DECRETO 37

Publicado el 15 de Diciembre de 2007

ARTÍCULO UNICO: Se reforma el segundo y tercer párrafo del Artículo 1, adicionándole un cuarto párrafo; se reforma el segundo párrafo del Artículo 2; se reforma la fracción V del Artículo 3; se reforman las fracciones I, II y IV del Apartado “A” y el segundo párrafo del Apartado “B” del Artículo

90 y el Artículo 93, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de un plazo que no exceda de seis meses a la entrada en vigor de este Decreto, se expedirá la ley en materia de protección a los derechos de la infancia, en la que se contemplará la creación del organismo especializado referido en este Decreto; para lo cual se escuchará a la opinión ciudadana especializada en la materia.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAMÓN GILBERTO SALAZAR ESQUER.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

( RÚBRICA )

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADOR DEL ESTADO

( RÚBRICA )

C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 197

DECRETO No. 109

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 18 de Agosto de 2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones II y III, y se adiciona una fracción IV al Apartado C del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo Único, se adiciona un Capítulo Segundo al Título Séptimo con el artículo 75 Ter, y se reforma la fracción XIV del artículo 87, y se reforma el primer párrafo del artículo 99, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO. - Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO GASPAR ARMANDO QUINTAL PARRA.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

(RÚBRICA)

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 198

DECRETO No. 208

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 3 de Julio de 2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 16, se reforma la fracción I del Apartado A del artículo 16; se reforman los párrafos quinto y sexto y se adicionan los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo al Apartado B del artículo 16; se reforma el artículo 16 Bis, se reforma el primer párrafo del artículo 21, se reforma el artículo 25, y se reforma el artículo 97, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Yucatán deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes respectivas, en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Subsisten todos los plazos y términos relativos al proceso electoral que contempla el Código Electoral del Estado de Yucatán abrogado, contenido en el decreto 58 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994; únicamente para organizar los comicios locales que se llevarán a cabo en el año 2010.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS. 199

DECRETO No. 219

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 24 de Julio de 2009

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

( RÚBRICA )

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

( RÚBRICA )

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ. 185

DECRETO 615

Publicación en el Diario Oficial 9 de septiembre de 2005

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y los integrantes de su Consejo Consultivo, continuarán desempeñándose como tales, durante el período para el que fueron designados. Pudiendo ser ratificados, en su caso, en los términos de Ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTA DIPUTADA SILVIA AMÉRICA LÓPEZ ESCOFFIÉ.- SECRETARIO DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

( RÚBRICA )

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

( RÚBRICA )

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ. 186

DECRETO 627

Publicación en el Diario Oficial 9 de Diciembre de 2005

T R A N S I T O R I O :

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ. 187

DECRETO 677

Publicación en el Diario Oficial 24 de Mayo de 2006

T R A N S I T O R I OS:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para conocimiento general de los habitantes de la entidad, publíquese el presente decreto, a su vez, en los diarios de mayor circulación en el Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- Para efecto del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se crea el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán. En relación con el ejercicio de los derechos en materia de participación ciudadana y de la instrumentación de los mecanismos de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia, que en tiempo y forma expida este Congreso.

ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del decreto que reforma la ley de la materia, el patrimonio del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, lo será en su integridad del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO QUINTO.- A más tardar el 31 de agosto de 2006, deberán ser designados los consejeros electorales y sus suplentes, del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los términos de la ley de la materia.

ARTÍCULO SEXTO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto el decreto Número 555, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día 30 de noviembre de 2004, por el cual se designó a los consejeros ciudadanos, del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los ciudadanos Gerardo Robigue Herrera Sansores, Mario Ruemer Jesús Leal Guillermo, Rossana Rivera Palmero, Pedro Regalado Uc Be, Sergio Lara Pinto, Landy Lissette Mendoza Fuentes, Carlos Eduardo Pech Escalante y Hernán Vega Burgos, quienes fungieron como consejeros ciudadanos y secretario técnico respectivamente, del Instituto Electoral del Estado, tendrán el carácter de depositarios del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, limitando sus actos para lo estrictamente necesario para la conservación del mismo; tanto con el carácter de patrón, como su naturaleza de organismo público autónomo; desde el momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que resulten legalmente designadas, las personas que fungirán como consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los plazos y términos previstos, a quienes les entregarán tal patrimonio.

Hasta ese entonces, los depositarios y responsables percibirán una remuneración equivalente, a la que anteriormente recibían en los cargos que ocupaban.

ARTÍCULO OCTAVO.- Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga al Instituto Electoral del Estado, se entenderá hecha al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO NOVENO.- Tratándose del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012, el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado de Yucatán, electo en los comicios 188 realizados el tercer domingo del mes de mayo de 2007, iniciará sus funciones, el día 1 de agosto de 2007 y concluirá su mandato por única vez, el 30 de septiembre de 2012.

La LVIII Legislatura iniciará sus funciones el 1 de julio de 2007 y concluirá el 30 de junio de 2010, la LIX Legislatura iniciará el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012.

Los ayuntamientos a elegirse en el año 2007 iniciarán sus funciones el 1 de julio de ese mismo año y concluirá el 30 de junio de 2010; los ayuntamientos a elegirse en tercer domingo de mayo del año 2010, iniciarán sus funciones el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012.

ARTÍCULO DECIMO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en funciones, rendirá su quinto y sexto informe de Gobierno, conforme a los plazos y términos establecidos en la Constitución Política del Estado, hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

El Gobernador que resultare electo en el proceso electoral del año 2007, deberá rendir sus informes de Gobierno, el tercer domingo de octubre, en los primeros 4 años de su gestión constitucional, y el primer domingo de septiembre, en el quinto año de su mandato.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los Periodos Ordinarios de Sesiones, del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la LVII Legislatura del Congreso del Estado; así como los recesos en los que entre en funciones la Diputación Permanente, serán los establecidos en la Constitución Política del Estado, hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; la LVIII Legislatura del Congreso del Estado tendrá los siguientes periodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional

Del 1 de julio al 31 de agosto del 2007

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional

Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2007

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional

Del 16 de enero al 15 de abril de 2008

Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de Ejercicio Constitucional

Del 16 de mayo al 15 de julio de 2008

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de Ejercicio Constitucional

Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2008

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Segundo año de Ejercicio Constitucional

Del 16 de enero al 15 de abril de 2009

Primer Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional

Del 16 de mayo al 15 de julio de 2009

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional

Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2009

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional

Del 16 de enero al 15 de abril de 2010

La LIX Legislatura tendrá los siguientes periodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones Del 1 de julio al 31 de agosto del 2010

Segundo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2010

Tercer Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2011 189

Cuarto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2011

Quinto Período Ordinario de Sesiones Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011

Sexto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2012

Séptimo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2012

Durante los recesos de la LVIII Legislatura y LIX Legislatura, funcionará una Diputación Permanente. El último período de cada una de la Legislaturas referidas, podrá ampliarlo hasta el día de conclusión de su ejercicio constitucional.

Los períodos ordinarios de sesiones a partir de la LX Legislatura, deberán ajustarse al calendario establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los plazos y los términos modificados en materia hacendaria y presupuestal, entrarán en vigor a partir del ejercicio constitucional 2007-2012.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se deroga el ARTÍCULO SEXTO, del Decreto 41, publicado el 10 de agosto de 1988, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que se crea la Medalla de Honor "HECTOR VICTORIA AGUILAR del H. Congreso del estado de Yucatán".

Así mismo, las medallas y los diplomas respectivos, serán impuestos y otorgados en la sesión solemne que acuerde el Congreso del Estado, para conmemorar la expedición de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Tratándose de las disposiciones relativas al sufragio de los yucatecos residentes en el extranjero, se aplicarán hasta en tanto las condiciones logísticas y presupuestales lo permitan, en función de lo que acuerde y convenga el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán con el Instituto Federal Electoral; lo cual no podrá materializarse, antes de las elecciones a celebrarse en el año de 2012.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO.- DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RUBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ 190

DECRETO 698

Publicación en el Diario Oficial 31 de Agosto de 2006

TRANSITORIO:

ARTÍCULO ÜNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIRÉS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ.- SECRETARIA DIPUTADA ALICIA MAGALLY DEL SOCCORRO CRUZ NUCAMENDI.- SECRETARIO.- DIPUTADO JIMY YAMIL AMBROSIO CARMARGO RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PARTÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ 191

DECRETO 708

Publicado el 1 de octubre de 2006

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a este decreto.

Artículo Tercero.- En tanto se crean los órganos especializados y se efectúan los correspondientes nombramientos señalados en el presente decreto, la administración de los procesos jurisdiccionales y procedimientos alternativos y administrativos, estarán a cargo del actual Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores. Dichos actos deberán realizarse a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo adecuará el presupuesto destinado para el funcionamiento del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y en su caso acordará con el Poder Judicial lo conducente en las previsiones que éste tuviere que efectuar en cumplimiento de este decreto.

Artículo Quinto.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial harán las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2007, con el fin de atender el funcionamiento inicial del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Sexto.- Con respecto a la Subprocuraduría de Justicia para Adolescentes, el Centro de Aplicación de Medidas, la Unidad en Supervisión de Medidas, el Área para la atención de los adolescentes de la Defensoría Legal, todos órganos Especializados del Poder Ejecutivo, deberán ser creados en el mismo plazo de la entrada en vigor de la Ley de la materia.

Artículo Séptimo.- El congreso del Estado, nombrará a los Magistrados de la Sala Especializada de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a más tardar el 5 de junio del año 2007. *

Artículo Octavo.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, deberán ser designados por el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado, a más tardar el 10 de junio de 2007. *

Artículo Noveno.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial, de común acuerdo, mediante convenio de colaboración establecerán las bases para el diseño y ejecución de los programas de capacitación dirigidos a los funcionarios y servidores públicos que conformarán el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Décimo.- La Procuraduría General de Justicia del Estado por medio de la Agencia Especializada para la Atención de Adolescentes, y las demás que el Titular de aquella cree conforme a las atribuciones que le otorga la respectiva ley orgánica y la disponibilidad

* Nota: Este artículo fue reformado en el Decreto 752 publicado en el Diario Oficial de fecha 30 de marzo de 2007.

* Nota: Este artículo fue reformado en el Decreto 752 publicado en el Diario Oficial de fecha 30 de marzo de 2007. 192 presupuestal, participará en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Décimo Primero.- Para efecto de garantizar el acceso a la justicia, la aplicación y vigilancia de las medidas que se impongan a los Adolescentes, la Secretaría General de Gobierno hará todo lo conducente con el fin de que la Dirección de la Defensoría Legal del Estado, la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y la Dirección de Prevención y Readaptación Social se ajusten a las necesidades del nuevo Sistema.

Artículo Décimo Segundo.- Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a la creación del Centro Coordinador de Actuarios y a las distintas Oficialías de Partes del Poder Judicial entrarán en vigor cuando el pleno del Tribunal Superior de Justicia expida los acuerdos generales correspondientes y cuente con la disponibilidad presupuestal necesaria.

Artículo Décimo Tercero .- Las reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refieren a los departamentos judiciales y los juzgados existentes, en relación con sus jurisdicciones territoriales, cabeceras, sedes y competencias, entrarán en vigor hasta que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán emita y entren en vigor los acuerdos generales correspondientes, para lo cual contará con un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a la fecha de esta publicación.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCAYO GUTIÉRREZ.- SECRETARIA.- DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.- SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUEY CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. 214

DECRETO 109

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de septiembre de 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 28 y se adiciona el artículo 59 a la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

(RÚBRICA)

C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. 211

DECRETO 491

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 5 de Enero de 2012

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Honorable Congreso del Estado de Yucatán, expide la siguiente: “Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán”.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo y la fracción XII del artículo 12; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 17; se reforma el artículo 37; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 51; se reforman las fracciones I, II, y III y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 98; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 102, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción XI del artículo 7 y la fracción III del artículo 62, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2012, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

(RÚBRICA)

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO

( RÚBRICA )

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 200

DECRETO No. 220

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 7 de Agosto de 2009

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan dos párrafos al artículo 392 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O:

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

( RÚBRICA )

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 201

DECRETO No. 286

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 19 de Marzo de 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones VII, XVIII y XXVII, se adiciona un párrafo segundo a la fracción VI, se adiciona la fracción VII Ter y la fracción XXVII Bis del artículo 30; se reforma el primer párrafo del artículo 34 y se le adicionan los párrafos segundo y tercero; se reforma la fracción IV y V del artículo 43; se le adiciona al Título Cuarto un Capítulo Sexto denominado “De la

Auditoría Superior del Estad o” conteniendo el artículo 43 Bis; se adiciona una fracción XXIV al artículo 55, pasando el texto actual de esta fracción a la fracción XXV; se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 75; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 75 Ter; se reforma la fracción X del articulo 82; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 96; se reforma el tercer párrafo del articulo 97; se adicionan los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 107 pasando los párrafos actuales primero y segundo a ser séptimo y octavo respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO- Este Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO .- El Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria para elegir al Auditor Superior del Estado, dentro de los 90 días naturales siguientes contados a partir de la publicación de este Decreto.

En tanto el Congreso del Estado designa al Auditor Superior del Estado, ocupará el cargo en calidad de encargado del despacho, el Contador Mayor de Hacienda del Estado de Yucatán en funciones.

ARTÍCULO TERCERO .- La legislación secundaria en materias de fiscalización, presupuestación, contabilidad gubernamental y evaluación, a las que se refiere esta reforma Constitucional, deberá promulgarse dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la publicación de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO .- Una vez que entre en funciones la Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Órgano.

ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicos y empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda no podrán ser afectados en sus derechos y prestaciones laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

ARTÍCULO SEXTO. - Para efectos de la creación del Órgano de Evaluación previsto en el párrafo segundo del artículo 107, de este Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la Legislación correspondiente.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se contrapongan a lo dispuesto por este Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO.- Remítase el presente proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, 202 para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO NOVENO.- Los Ayuntamientos contarán con noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el presente Decreto, para remitir al Congreso del Estado, el acuerdo de Cabildo que señale la conformidad o inconformidad con el mismo.

ARTÍCULO DÉCIMO.- La Oficialía Mayor del Congreso del Estado remitirá este Decreto a los Ayuntamientos del Estado, a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, y deberá informar al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para efectos del cómputo correspondiente.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE CARLOS BERLÍN MONTERO.- SECRETARIO DIPUTADO JULIO EDGARDO GARRIDO ROJAS.- SECRETARIO DIPUTADO ENRIQUE ANTONIO DE JESÚS MAGADÁN VILLAMIL.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

( RÚBRICA )

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

( RÚBRICA )

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 203

DECRETO No. 296

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 17 de Mayo de 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el último párrafo del artículo 2; la fracción II del artículo 10; el párrafo décimo de la fracción I del apartado A y se deroga la fracción III del apartado C del artículo 16; se reforman las fracciones III y VIII del artículo 22; el párrafo segundo del artículo 24; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 25; se derogan las fracciones III y VII Bis, se reforma la fracción XVI, los incisos b) y c) de la fracción XXI, las fracciones XXII y XXIII, se deroga la fracción XXIII Bis, se reforman las fracciones XXVI y XLI del artículo 30; la fracción III del artículo 35; las fracciones II y IV del artículo 43; el párrafo primero, las fracciones X y XI del artículo 46; los artículos 49 y 54; se reforma la fracción III, se deroga la fracción III Bis, se reforma la fracción XV, se deroga la fracción XVI, se reforman las fracciones XIX y XXIII del artículo 55; la fracción I del artículo 56; los artículos 57, 60, 61; se adiciona un Capítulo V denominado “Del Ministerio Público” al Título Quinto conteniendo el artículo 62 que se reforma; se adiciona un Capítulo VI denominado

“De la Defensoría Pública” al Titulo Quinto conteniendo el artículo 63 que se reforma; se recorre la ubicación del Título Sexto denominado “Del Poder Judicial” conteniendo los artículos del 64 al 73 -

Bis, divididos en 7 Capítulos denominados Capítulo I “Del Poder Judicial”, Capítulo II “De los Requisitos para ser Magistrado”, Capítulo III “De las Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia”,

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. 207

DECRETO S/N

Publicado en el Diario Oficial el 4 de Octubre de 2010

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 29; las fracciones XVIII, XXVII y XXX del artículo 30; las fracciones III, IV y V del artículo 43, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto número 6, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 24 de febrero del año 1988.

ARTÍCULO TERCERO.- Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se realicen de las siguientes denominaciones, se entenderán como:

I.- Gran Comisión: Junta de Gobierno y Coordinación Política.

II.- Comisión Permanente de Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal en relación a Cuenta Pública: Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia.

III.- Oficialía Mayor del Congreso: Secretaría General del Poder Legislativo.

IV.- Tesorería del Congreso: Dirección General de Administración y Finanzas.

ARTÍCULO CUARTO.- La LIX Legislatura concluirá el 31 de agosto de 2012, según lo dispuesto en el artículo noveno transitorio del Decreto número 677 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en fecha 24 de mayo de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio del Decreto número 677, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en fecha 24 de mayo de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y para los efectos del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado tendrá los siguientes períodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones Del 1 de julio al 31 de agosto del 2010

Segundo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2010

Tercer Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2011 208

Cuarto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2011

Quinto Período Ordinario de Sesiones Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011

Sexto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2012

Séptimo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2012

Durante los recesos de la LIX Legislatura, funcionará una Diputación Permanente.

Los períodos ordinarios de sesiones a partir de la LX Legislatura, deberán ajustarse al calendario establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEXTO.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura se integrará de la forma siguiente:

PRESIDENTE: DIP. MAURICIO SAHUÍ RIVERO.

SECRETARIO: DIP. ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.

VOCAL: DIP. CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.

VOCAL: DIP. EDILBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

El Presidente deberá convocar a la instalación de la Junta de Gobierno y Coordinación Política dentro de los 10 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura, deberá proponer al Pleno del H. Congreso del Estado, en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la integración de las Comisiones Permanentes que establece esta Ley.

Las comisiones permanentes que estén funcionando a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta que sean integradas por el Pleno las que establece esta Ley.

Las comisiones especiales creadas en la LIX Legislatura, durarán todo el ejercicio constitucional de ésta.

ARTÍCULO OCTAVO.- La Mesa Directiva en funciones que se encuentre al momento de entrar en vigor esta Ley, continuará hasta concluir el período ordinario o Diputación Permanente correspondiente.

El Presidente de la Mesa Directiva por única ocasión, realizará el turno de las iniciativas y asuntos legislativos pendientes a las Comisiones Permanentes creadas por esta Ley, de manera directa, por escrito y en base a las atribuciones de cada Comisión.

ARTÍCULO NOVENO.- El Congreso expedirá la reglamentación correspondiente dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto se expide la reglamentación que establece esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán abrogada, para efecto de todo lo relativo a trámites, procedimientos, votaciones y demás asuntos legislativos que no se oponga a lo establecido por esta Ley. 209

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Al entrar en vigor esta Ley, el Oficial Mayor y Tesorero del Congreso en funciones, pasarán a ser el Secretario General del Poder Legislativo y Director General de Administración y Finanzas, respectivamente sin necesidad de nombramiento alguno por parte del Congreso.

De igual forma subsisten los nombramientos del Auditor Superior del Estado y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas.

El Director de Evaluación del Presupuesto será nombrado en el plazo que establezca la Ley que regule su funcionamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- En tanto se expida Ley reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30 y la Ley reglamentaria del Título Décimo a que se refiere el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, permanecerán vigentes los Títulos Octavo y Noveno de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 24 de febrero de 1988, mediante Decreto Número 6, misma que se abroga mediante esta Ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS. 210

DECRETO 342

Publicado en el Diario Oficial el 6 de Diciembre de 2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo de la fracción VI; se reforma la fracción VIII; se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter y VIII Quáter al artículo 30, se reforma la fracción XIV del artículo 55 y se reforma la fracción III del artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas aquéllas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Las reformas y adiciones a las leyes relativas deberán realizarse dentro del plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Remítase el presente proyecto de Decreto a los ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO QUINTO.- Los ayuntamientos contarán con 90 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que reciban el presente Decreto, para remitir al Congreso del Estado, el acuerdo de Cabildo que señale la conformidad o inconformidad con el mismo.

ARTÍCULO SEXTO.- La Oficialía Mayor del Congreso del Estado remitirá este Decreto a los ayuntamientos del Estado, a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, y deberá informar al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para efectos del cómputo correspondiente.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

(RÚBRICA)

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. 212

DECRETO 544

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de Agosto de 2012

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 30 recorriéndose el subsecuente párrafo y un segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 55 recorriéndose los subsecuentes párrafos, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 57 y 58 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, recorriéndose el subsecuente párrafo de cada uno de ellos, para quedar como siguen:

TRANSITORIO:

ARTÍCULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRDIA, CAPITA DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 213

DECRETO 85

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de Julio de 2013

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Título Preliminar, denominado “De los Habitantes del Estado”, para denominarlo “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente del artículo 1; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 2; se derogan los artículos 10 y 11; se reforma la fracción XXXI y se adicionan las fracciones XXXI Bis, XXXI Ter y XXXI Quáter al artículo 30; se adiciona la fracción XX Bis al artículo 55; se reforma el artículo 74; se reforma el párrafo cuarto y las fracciones I y III del artículo 86; se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción IV Bis y se reforma la fracción VI Ter del artículo 87; y se reforma el párrafo primero del artículo 90, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El H. Congreso del Estado de Yucatán, deberá realizar las reformas correspondientes a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán para armonizarla al contenido del artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 74 de este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, que al entrar en vigor este Decreto se encuentre en funciones cumpliendo su segundo período, por única vez durará en el cargo hasta el día seis de julio del año 2015.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ERNESTO MARTINEZ ORDAZ.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. 215

DECRETO 161

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 01 de Abril de 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un décimo párrafo al Apartado B del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, dentro de los ciento ochenta días siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO

DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 20 de marzo de

2014.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Víctor Edmundo Caballero Durán

Secretario General de Gobierno 216

DECRETO 195

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de Junio de 2014

Artículo único. Se reforman las fracciones I, II, III y IV, y se adiciona una fracción V al artículo 7; se reforma el párrafo segundo del artículo 13; se reforma el artículo 16; se deroga el artículo 16 Bis; se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 20; se reforman las fracciones III y VIII del artículo 22; se reforma el párrafo segundo del artículo 24; se deroga el artículo 25; se deroga la fracción XVI del artículo 30; se reforman las fracciones X y XI del artículo 46; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto, se adiciona un párrafo décimo sexto recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo sexto y décimo séptimo para pasar a ser los párrafos décimo séptimo y décimo octavo, respectivamente del artículo 64; se deroga el párrafo tercero y se reforma el último párrafo del artículo 65; se deroga el párrafo tercero del artículo 66; se deroga el capítulo V denominado “Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” del título sexto conteniendo al artículo 71; se adiciona un capítulo I denominado “De las Disposiciones Generales”, que contiene el artículo 73 T er, al título séptimo; se adiciona el artículo

73 Ter; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo I “De la Protección de los Derechos Humanos” para quedar como capítulo II “De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán” del título séptimo, conteniendo el actual artículo 74; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo II “Del Acceso a la Información Pública y de la Protección de Datos Personales” para quedar como capítulo III “Del Instituto Estatal de Acceso a la I nformación

Pública” del título séptimo conteniendo el actual artículo 75; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo III “De las disposiciones generales” para quedar como capítulo IV “Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán” del título séptimo que contendrá el artículo 75 Bis; se reforma el artículo 75 Bis; se adiciona un capítulo V denominado “Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán”, que contendrá el artículo 75 Ter, se reforma el artículo 75 Ter; se reforma la base segunda del artículo 77; se reforma la fracción VIII del artículo 78; se reforma el último párrafo del artículo 97; se reforma el primer párrafo del artículo 99 y se reforma el primer párrafo del artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

T R A N S I T O R I O S:

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y reformas a la legislación estatal con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, a más tardar el 30 de junio del año en curso.

Artículo tercero. La reelección de diputados del Congreso local no será aplicable para aquellos que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo cuarto. La reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo quinto. Los actuales consejeros electorales del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones de los nuevos consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en términos de lo dispuesto por el 217 artículo transitorio noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, se entenderá por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo sexto. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, asumirá el cargo de Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo séptimo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, lo será en su integridad del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo octavo. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que se encuentren bajo cualquier concepto, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán quedarán a salvo con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo noveno. Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto y concluirán sus cargos en los términos del Decreto de su nombramiento respectivo.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán ejerciendo su competencia en materia electoral hasta en tanto el Senado de la República realice los nombramientos de los nuevos Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 y del artículo transitorio décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo décimo. El Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, asumirá el cargo de Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, hasta finalizar el período para el que fue elegido.

Artículo décimo primero. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en materia administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del 218

Poder Judicial del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo décimo segundo. Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia Electoral, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de este Decreto.

Artículo décimo tercero. Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo décimo cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que pertenecían al Tribunal Contencioso Administrativo hasta antes de su incorporación al Poder Judicial, por disposición del decreto 341 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de noviembre de 2010, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado.

Artículo décimo quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que pertenecían al Tribunal Electoral del Estado hasta antes de su incorporación al Poder Judicial, por disposición del decreto 341 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de noviembre de 2010, pasarán a formar parte del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, creado mediante este Decreto. Asimismo, los sueldos y prestaciones laborales de estos servidores públicos y empleados, se generarán del Presupuesto asignado al entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial, hasta en tanto sea asignada la partida presupuestal del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, y que continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar las acciones necesarias a fin de salvaguardar la debida conformación administrativa del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán conforme a este Decreto y a la Ley.

Artículo décimo sexto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Tribunal de justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán pasarán al dominio y uso del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Artículo décimo séptimo. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, y que continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este 219

Decreto, deberán realizar las acciones necesarias a fin de presupuestar lo necesario para el funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para el año 2014 y deberán solicitar al Poder Ejecutivo del Estado, la asignación presupuestaria que sea necesaria para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto.

Artículo décimo octavo. Quedan exentos el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados en el proceso de regulación de los bienes y/o servicios relacionados con motivo de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo décimo noveno. La celebración de elecciones locales tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta constitución, a partir del 2015, salvo aquella que se verifique en el año 2018, la cual se llevará a cabo el primer domingo de julio.

Artículo vigésimo. Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 19 de junio de

2014.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Víctor Edmundo Caballero Durán

Secretario General de Gobierno 220

DECRETO 196

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de Junio de 2014

Artículo Único.- Se reforman los artículos 28 párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, y 62 párrafo cuarto, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

TRANSITORIO:

Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 19 de junio de

2014.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Víctor Edmundo Caballero Durán

Secretario General de Gobierno 221

DECRETO 379

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de abril de 2016

Artículo Único.- Se reforma el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 62, que entrarán en vigor el primero de octubre de 2018.

Segundo. Armonización legislativa

El Congreso del estado realizará las reformas necesarias para armonizar la legislación estatal a lo previsto en este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 19 de abril de 2016.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno 222

DECRETO 380

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de abril de 2016

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia

Artículo único. Se reforman las fracciones VII, VII Ter, XXXII, se adiciona la fracción XXXII Bis, se reforma la fracción XLVIII, se adicionan las fracciones XLIX y L, recorriéndose el contenido de la actual fracción XLVIII para pasar a ser fracción L, todas del artículo 30; se reforma el artículo 43 bis; se reforma la fracción III Bis del artículo 55; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo dieciséis del artículo 64; se reforma el último párrafo del artículo 65; se reforman las fracciones II, III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 73 ter; se reforma la denominación del capítulo III del título séptimo denominado “Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública”, para quedar como “Del Instituto de Trans parencia, Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales”; se reforma el artículo 75; se adiciona el capítulo VI denominado “Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán”, al título séptimo, conteniendo el artículo 75 quater; se reforma la denominación del título décimo denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”, para quedar como “ De las responsabilidades de los servidores públicos y los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hech os de corrupción”; se reforma el párrafo primero, se adiciona el párrafo segundo, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, y se reforma el párrafo sexto actual que pasó a ser séptimo del artículo 97; se reforma el artículo 98; se reforma el párrafo primero del artículo 99; se reforman los párrafos primero y quinto, y se deroga el último párrafo del artículo 100, y se adiciona el artículo 101 Bis; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previa publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, fracción XXXII; el artículo 55, fracción II bis; el artículo 73 ter, fracción II; la denominación del capítulo III del título séptimo; y los artículos 75, 97, 99 y 100 y los artículos transitorios del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y vigésimo tercero de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial.

Segundo. Obligación normativa en materia de transparencia

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, para armonizarla conforme a las disposiciones del Decreto por el que se reforman y adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Transparencia y este decreto, a más tardar el 5 de mayo de 2016.

Tercero. Legislación transitoria en materia de transparencia

En tanto se expiden las modificaciones a la legislación aplicable el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, este ejercerá las atribuciones y competencias que las leyes vigentes otorgan al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública. 223

Cuarto. Referencia

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, se entenderá hecha al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Quinto. Comisionados

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, los consejeros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaban como tales, continuarán como comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales a partir de la entrada en vigor de este decreto y concluirán sus cargos en los términos del decreto de su nombramiento respectivo.

Sexto. Presidencia

Los comisionados deberán designar al comisionado presidente, en los términos del párrafo octavo del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. Consejo consultivo

El Consejo Consultivo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales se integrará de conformidad con las disposiciones que se expidan para armonizar los contenidos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo.

Octavo. Trámite de asuntos

Los acuerdos y convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes o en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Noveno. Derechos laborales

Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, con motivo de la entrada en vigor de este decreto y las leyes que, en consecuencia, se emitan.

Décimo. Transferencia de recursos

Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública se transferirán al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Décimo primero. Exención

El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales queda exento, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios.

Décimo segundo. Obligación normativa en materia de combate a la corrupción

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondiente, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la 224

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Décimo tercero. Legislación transitoria en materia de combate a la corrupción

En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el artículo transitorio décimo segundo, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Décimo cuarto. Magistrados

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, los magistrados del actual Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, continuarán como magistrados del organismo autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

Décimo quinto. Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Décimo sexto. Asuntos pendientes y en trámite

Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expediente, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia fiscal y administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Décimo séptimo. Derechos laborales

Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en los términos que dicha ley determine.

Décimo octavo. Auditor Superior del Estado

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el Auditor Superior del Estado, continuará en su cargo en los términos del decreto de su nombramiento.

Décimo noveno. Titular de la secretaría responsable del control interno del Poder Ejecutivo

El Congreso deberá designar al titular de la secretaría responsable del control interno del Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo. Vicefiscal Especializado en Combate a la Corrupción

El Congreso deberá designar al titular de la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo primero. Órganos internos de control

Los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que se encuentren en funciones continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados. 225

El Congreso deberá designar a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que no cuenten con estos, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo segundo. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Vigésimo tercero. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 19 de abril de 2016.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno 226

DECRETO 426/2016

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 27 de diciembre de 2016

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de derechos político-electorales de los indígenas mayas del Estado de Yucatán.

Artículo único. Se reforma la fracción IV del artículo 7 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Derogación tácita.

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA DIPUTADA DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 28 noviembre de 2016.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno 227

DECRETO 468/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 08 de mayo de 2017

Por el que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de igualdad

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del apartado A del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizar las disposiciones de este decreto, a más tardar dentro de los setenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.- SECRETARIO DIPUTADO RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO.- SECRETARIA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- RÚBRICAS.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de marzo de 2017.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno 228

DECRETO 488/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de mayo de 2017

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de financiamiento para los partidos políticos

Artículo único. Se reforman los incisos a), c) y el último párrafo de la fracción I del Apartado C del artículo 16; se reforma el párrafo primero del artículo 24 y se reforma el párrafo sexto del artículo 75 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto por los artículos segundo y tercero.

Segundo. Entrada en vigor de las reformas al artículo 16, apartado C

Las reformas contenidas en el artículo 16, apartado C, referentes al financiamiento público y privado entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2017.

Tercero. Entrada en vigor de la reforma al artículo 75 Bis

La reforma al artículo 75 Bis, respecto del órgano interno de control del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, entrará en vigor en la fecha en que lo haga el decreto número 380/2016 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia anticorrupción y transparencia.

[ Cuarto. Recursos excedentes

Los recursos que resulten excedentes y que no se entreguen a los partidos políticos, en virtud de lo establecido en este decreto, deberán ser destinados a las niñas, niños y adolescentes de escasos recursos, en estado de vulnerabilidad o con problemas de discapacidad que se encuentren a disposición de la Asociación Patronato Caimede, Institución de Asistencia Privada .]

Nota: Este artículo transitorio fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

[ Quinto. Determinación del cálculo de la reducción del financiamiento

El cálculo de la reducción del financiamiento público para los partidos políticos en aplicación de este decreto, que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, deberá ser sobre la base del financiamiento aplicable al año correspondiente .]

Nota: Este artículo transitorio fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS. 229

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 23 de mayo de 2017.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno 230

DECRETO 491/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 19 de junio de 2017

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de fuero y reconocimiento de los derechos a la identidad

Artículo único. Se adiciona el párrafo sexto al artículo 1, recorriéndose el actual párrafo sexto para quedar como párrafo séptimo; se reforma el párrafo cuarto del artículo 2; se reforma el párrafo segundo del artículo 19; se reforma el párrafo séptimo del artículo 97 y se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículos Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de junio de 2017.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno 231

DECRETO 504/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 18 de julio de 2017

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 75 Quater, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorio:

Artículo único. Este decreto entrará en vigor el 19 de julio del año 2017.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.

(RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno 232

DECRETO 592/2018

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de febrero de 2018

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de disciplina financiera

Artículo único. Se reforma el párrafo primero de la fracción VI, se reforman las fracciones VIII y VIII Bis, se adiciona la fracción VIII Quinquies y se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 30; se reforma el párrafo primero de la fracción XIV y la fracción XXIV del artículo 55; se reforma la fracción II, el párrafo primero de la fracción III y la fracción X del artículo 82; se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos noveno y décimo al artículo 107; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la disciplina financiera, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO ENRIQUE GUILLERMO FEBLES BAUZÁ.- SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 19 de febrero de 2018.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Martha Leticia Góngora Sánchez

Secretaria general de Gobierno 233

DECRETO 62/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 22 de abril de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de la Administración Pública, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, en materia de lenguaje inclusivo con respecto a la igualdad de género

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del Apartado D, del artículo 16; se reforman los párrafos primeros de los artículo 20 y 24; se reforman las fracciones XXII, XXXI, XXXII, XLVIII y XLIX del artículo 30; se reforman las fracciones I, II y V del artículo 35; se reforma el artículo 44; se reforman los párrafos cuarto, quinto y octavo del artículo 62; los párrafos segundo, tercero, octavo, noveno, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 64; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 72; se reforman los párrafos quinto, sexto y noveno del artículo 75; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 75 Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 75 Quáter; el párrafo primero del artículo 76, y se reforman las bases segunda, tercera, párrafo segundo de la base quinta, las bases sexta y séptima del artículo 77, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7, 8; se reforma el párrafo primero del artículo 9; se reforma la fracción I del artículo 111, y se reforma el artículo 348, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero. Se reforma el párrafo primero del artículo 28; se reforman los artículos 36 y 77; se reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el artículo 98, y se reforma el párrafo primero del artículo 107, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo primero del artículo 14 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s:

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación expresa

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADO KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 234

Decreto 96/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de revocación de mandato

Artículo Único.- Se reforma la fracción VI del artículo 8; se adiciona un Capítulo III denominado “De los Mecanismos de Participación Ciudadana” al Título Primero; conteniendo el artículo 11 Bis; se reforma el artículo 48 y se deroga el décimo párrafo del artículo 75 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor y será aplicable a los presidentes municipales, regidores y síndicos a partir del uno de septiembre del 2021, siempre y cuando no hayan resultado reelectos.

Para el caso de los diputados locales, este decreto entrará en vigor y será aplicable a partir del uno de septiembre del 2021, siempre y cuando no hayan resultado reelectos.

Para el caso de la figura del Gobernador Constitucional del Estado, este decreto entrará en vigor y será aplicable a partir del uno de octubre del 2024. En todos los casos, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Adecuación normativa

El congreso deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la declaratoria constitucional que para tal efecto haga este o la Diputación Permanente, en su caso.

Tercero. Derogación expresa

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRIAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 26 de julio de 2019.

(RÚBRICA)

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 235

Decreto 115/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de noviembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de glosa.

Artículo único.- Se modifica el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios.

Primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Derogación expresa.

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero. Informe en Lengua Maya.

En cuanto al informe en lengua maya al que se refiere el presente decreto, será presentado por el titular del Poder Ejecutivo a partir del Informe de Gobierno que presente al Congreso del Estado en el mes de enero del año 2021.

Por única ocasión, el Informe de Gobierno correspondiente al mes de enero del año 2020 contendrá un resumen en lengua maya.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de octubre de

2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 236

Decreto 118/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de noviembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de paridad de género

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo quinto del artículo 2; los párrafos segundo y sexto del Apartado A del artículo 16; el párrafo primero del artículo 20; el párrafo primero del artículo 24; los artículos 42 y 44; los párrafos segundo y tercero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 72; los párrafos quinto y noveno del artículo 75, el párrafo segundo del artículo 75 bis; el párrafo segundo del artículo 75 ter; el párrafo segundo del artículo 75 quater y el primer párrafo del artículo 76, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

TRANSITORIOS:

Publicación y entrada en vigor.

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, previa declaratoria constitucional que lleve a cabo el H. Congreso del Estado de Yucatán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; dicha publicación deberá realizarse posterior a la declaratoria constitucional que efectúe la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las reformas constitucionales en materia de paridad de género, y al inicio de vigencia de ésta, en términos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Adecuación normativa

Artículo Segundo.- El Congreso del Estado de Yucatán deberá adecuar la legislación secundaria correspondiente en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la formal entrada en vigor del presente decreto.

Derogación expresa

Artículo Tercero.- Se derogan todas las normas de igual o menor rango que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.-

RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de octubre de 2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 237

Decreto 128/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de noviembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado.

Artículo único. Se reforma la fracción XLIX del artículo 30; se reforma el párrafo último de la fracción I y la fracción IV del artículo 43 Bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose los párrafos subsecuentes del artículo 62; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 73 Ter; se adiciona al título séptimo el capítulo VII denominado

“De la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán” que contiene el artículo 75 Quinquies; se reforma el párrafo último de la fracción III del artículo 98 y se reforma la fracción I del artículo 101 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Legislación transitoria

En tanto se expiden las modificaciones a la legislación aplicable a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, esta ejercerá las atribuciones y competencias que las leyes vigentes otorgan a la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Cuarto. Referencia

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se entenderá hecha a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán.

Quinto. Referencia a la Fiscalía General del Estado

En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Fiscalía General del Estado de Yucatán, se entenderá que dichas facultades y obligaciones son propias de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, exclusivamente en cuanto a los delitos por hechos de corrupción.

Sexto. Vicefiscal especializado

Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el Vicefiscal Especializado en Combate a la Corrupción, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción a partir de la entrada en vigor de este decreto y concluirá su cargo en los términos del decreto relativo a su nombramiento respectivo, con derecho a ser reelecto por una sola vez para un periodo más en términos del artículo 75 Quinquies de este decreto. 238

Séptimo. Trámite de asuntos

Las carpetas de investigación, acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se transferirán y quedarán a cargo de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Octavo. Derechos laborales

Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en los términos de la legislación aplicable.

Noveno. Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Décimo. Exención

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Décimo primero. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Décimo segundo. Recursos y espacios de la vicefiscalía

En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en la Fiscalía General del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de noviembre de

2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 239

Decreto 142/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de diciembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de preservación de la lengua nativa de la entidad.

Artículo único. Se adiciona la fracción XVI al artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Artículo primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado deberá armonizar el presente decreto con la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de

2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 240

Decreto 143/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de diciembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de enseñanza de la lengua de señas mexicana.

Artículo único. Se reforman las fracciones I, IV y VI del Apartado A del artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado deberá armonizar el presente decreto con la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de

2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 241

Decreto 144/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de diciembre de 2019

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de períodos ordinarios de sesiones del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

Artículo único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s:

Artículo primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Artículo segundo. Períodos ordinarios.

A partir de que inicie el año 2020 se realizarán los períodos ordinarios de sesiones de este

H. Congreso del Estado de Yucatán conforme a las fechas establecidas en este decreto.

Artículo tercero. Ajuste de fechas de las entregas de reconocimientos y medallas que realiza el H. Congreso del Estado de Yucatán.

El Congreso del Estado de Yucatán deberá ajustar las fechas de todos los reconocimientos y medallas que anualmente entrega, de conformidad con los nuevos periodos ordinarios de sesiones contemplados en este decreto.

El presidente de la mesa directiva deberá realizar todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo cuarto. Adecuación normativa.

El Congreso del Estado de Yucatán deberá adecuar la legislación secundaria en la materia en un plazo que no exceda de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo quinto. Derogación expresa.

Se derogan todas las disposiciones de mayor o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de

2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 242

Decreto 190/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de inhabilitación por faltas administrativas y hechos de corrupción

Artículo único. Se reforma el párrafo primero y la fracción V del artículo 22; se reforman el párrafo séptimo del artículo 43 Bis; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 46; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 65; el párrafo primero y la fracción VII del artículo 78; se reforman el párrafo segundo de la fracción II, el párrafo primero de la fracción III y la fracción IV del artículo 98, y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose subsecuentemente los párrafos segundo y tercero vigentes para pasar a ser tercero y cuarto del artículo 101 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s:

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación expresa

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de marzo de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 243

Decreto 220/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de mayo de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de ciencia, tecnología e innovación

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un Apartado C “De la Ciencia y la Tecnología” del artículo 90 a la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios

Primero.- Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo.- Derogación Expresa

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de mayo de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 244

Decreto 228/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de junio de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia educativa.

Artículo Único.- Se reforman la fracción V del artículo 3; y el apartado A del artículo 90; ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá de expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizarla a las disposiciones de este decreto en un plazo no mayor a noventa días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Derogación Expresa

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 245

Decreto 229/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de junio de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de sesiones fuera del recinto legislativo por contingencia

Artículo Único.- Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Artículo Primero. Entrada en vigor.

La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Derogación expresa.

Se derogan todas las disposiciones de igual o mayor jerarquía que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 246

Decreto 255/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de julio de 2020

POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE INTEGRACIÓN PARITARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO Y FORTALECIMIENTO AL DESARROLLO POLÍTICO DE LAS MUJERES

Artículo Único.- Se reforma el inciso c) de la fracción I del Apartado C del artículo 16 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 20, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Artículo Primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 247

Decreto 279/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de septiembre de 2020

DECRETO:

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de adultos mayores

Artículo Único.- Se adiciona un octavo párrafo al artículo 1 y se reforma el primer párrafo del artículo 93, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios

Primero.- Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo.- Derogación Expresa

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de septiembre de

2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 248

Decreto 305/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de diciembre de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de fortalecimiento institucional.

Artículo único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 2; se reforma el primer párrafo del artículo 64; se reforma el párrafo noveno del artículo 75, y se reforma el primer párrafo del artículo 86, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de

2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 249

Decreto 381/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 05 de julio de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de armonización de la cuenta pública

Artículo único. Se reforma el tercer párrafo de la fracción VII del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 250

Decreto 413/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de septiembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de matrimonio igualitario

Artículo único. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Armonización legal

Artículo segundo. El Congreso del Estado de Yucatán, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria que correspondan.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de septiembre de

2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 251

Decreto 430/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 18 de noviembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de órganos de control interno en el ámbito municipal

Artículo único. Se reforma la Base Décima al artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Los ayuntamientos del Estado de Yucatán que no cuenten con su órgano de control interno municipal deberán conformarlo dentro de un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.’’

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de noviembre de

2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 252

Decreto 431/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 18 de noviembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de cabildo abierto

Artículo único. Se adiciona Décimo Novena al artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.’’

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de noviembre de

2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 253

Decreto 436/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento del internet como derecho fundamental.

Artículo único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en Vigor.

Artículo primero . Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de diciembre de

2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 254

Decreto 454/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021

Por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de informes de gobierno en el ámbito municipal

Artículo Único.- Se reforma la base sexta del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Artículo Primero . Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. Derogación expresa Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.’’

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de

2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 255

Decreto 456/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021

Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, y que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral.

Artículo primero. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo, para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo cuarto. Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo quinto. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo 42; se reforma la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto un Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97 Bis, 97 Ter, 97 Quater, 97

Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo sexto. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se reforma el artículo 129, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo séptimo. Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI del artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de ciento 256 veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo tercero. Instalación de la junta de gobierno

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la persona titular de la dirección general del centro.

Artículo cuarto. Inicio de funciones del centro y de los tribunales

El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas.

Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley Federal del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve.

Artículo Transitorio reformado D.O. 13-10-2022

Artículo quinto. Servicio profesional de carrera

El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su implementación será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la persona titular de la dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno. Durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el servicio profesional señalado.

Artículo sexto. Carga presupuestaria

Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Artículo séptimo. Procedimientos y asuntos en trámite

Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la instalación y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. - RÚBRICAS.” 257

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de

2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 258

Decreto 496/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 04 de mayo de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción XXII del artículo 30; se reforman los párrafos tercero, octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo quinto y vigésimo primero del artículo 64; se reforma la fracción II y se adiciona un párrafo quinto al artículo 65; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 66; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 68, recorriéndose sus actuales párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo; y se reforma el párrafo quinto, se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los actuales párrafos del sexto al décimo tercero, para pasar a hacer los párrafos séptimo al décimo cuarto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 9 y 16; se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero al artículo 20; se reforma el párrafo primero del artículo 26; el párrafo primero el artículo 27; el párrafo primero del artículo 28; se reforma la fracción XXIV, se adicionan las fracciones XXV y XXVI, y se recorre la actual fracción XXV para pasar a ser la XXVII del artículo 30; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 31; se reforman los artículos 43, 77, 78, y 79; se adiciona el artículo 79 bis; se reforman los artículos 81 y 83; se adiciona un tercer párrafo al artículo 91; se reforma el artículo 98; se reforma el primer párrafo del artículo 99; se reforma la fracción XXXI, se adicionan las fracciones XXXII y XXXIII, recorriéndose el actual contenido de la fracción XXXII para pasar a ser la XXXIV del artículo 115; se reforma la fracción VI del artículo 116; el artículo 170; el párrafo primero del artículo 171; los artículos 173 y 185, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 128, 131, 146, 148 y 150; se adicionan los artículos 150 bis y 150 ter; se reforman los artículos 152 y 158, se adiciona un Título Décimo

Primero, denominado “DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL”, que contiene dos capítulos: Capítulo I “Disposiciones Generales”, conteniendo los artículos del 166 al 176, y el Capítulo II denominado “De los Conflictos entre el Po der Judicial y sus Servidores

Públicos”, conteniendo los artículos del 177 al 184, todos a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. Obligación normativa

El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.

Artículo Tercero. Ternas para magistradas y magistrados

La persona titular del Poder Ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y 259 hasta el 31 de enero de 2024, las ternas para la designación de las cuatro personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, creadas en términos de lo previsto en este decreto.

Artículo Cuarto. Presentación de ternas

La persona titular del Poder ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 1 de septiembre de 2022, las ternas para la designación de las dos personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.

Artículo Quinto. Derechos adquiridos

El Magistrado presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que fue designado previo a la entrada en vigor de este decreto continuará en funciones por el tiempo por el que fue designado, pero con el cargo de Magistrado.

Artículo Sexto. Magistradas y Magistrados en funciones

Por única ocasión, y derivado del cambio de la regulación del haber por retiro, a fin de no afectarlos en sus derechos, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que no hayan cumplido quince años en el cargo o que los cumplan dentro de los cuarenta y cinco días naturales de la entrada en vigor de este decreto contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al pleno del referido tribunal su retiro anticipado, en el primer caso, o su retiro, en el segundo, con el haber por retiro vitalicio regulado en las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que hayan sido nombrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992, y que a la entrada en vigor de este decreto lleven más de quince años en el cargo o treinta años o más al servicio del Estado, aun cuando no hubieren cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado, contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán su retiro, con el haber por retiro vitalicio e irreductible que les corresponde por sus años de servicio, equivalente al sueldo nominal de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en activo.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán turnará el Consejo de la Judicatura las solicitudes de retiro de las magistradas y magistrados que reciba en los términos de este artículo y éste realizará las gestiones para otorgar el haber por retiro que corresponda. La Presidencia del Tribunal deberá notificar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la aceptación definitiva de la solicitud de retiro de las magistradas y magistrados en términos de lo establecido en este decreto, para el inicio del proceso de designación correspondiente

En caso de no optar por el retiro anticipado a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán seguirán en funciones por el término que le reste a su encargo y se sujetarán a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante este decreto.

Nota: Este artículo fue invalidado en Sesión de fecha 27 de abril de 2023, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 82/2022. 260

Artículo Séptimo. Presidencia del Tribunal

Por única ocasión, el pleno del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios deberá seleccionar a la Magistrada o Magistrado presidente y a su suplente dentro de los treinta días naturales siguientes a la designación de las Magistradas y Magistrados a que se refiere el artículo transitorio cuarto. La Magistrada o Magistrado presidente electo en términos de este párrafo entrará en funciones el primer lunes del mes siguiente al de la elección.

Artículo Octavo. Incremento presupuestal del Poder Judicial

Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar las transferencias y adecuaciones necesarias a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, para la creación de las nuevas plazas de las Magistradas y Magistrados, así como la provisión de los recursos administrativos, humanos, materiales estrictamente necesarios para su adecuado funcionamiento, y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para el otorgamiento de los haberes por retiro de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que lo soliciten, conforme a lo previsto en este decreto.

De igual manera, se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar el pago del haber por retiro vitalicio que se otorgue a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que se encuentren en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo sexto transitorio de este Decreto, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán, a partir de que el Pleno del referido tribunal apruebe el otorgamiento de dicho haber.

Los Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán deberán prever recursos suficientes para garantizar la entrega de los haberes por retiro y las plazas a que se refiere este decreto.

Artículo Noveno. Integración provisional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán

Por única ocasión, para efectos de lo previsto en el artículo 64, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto continuará integrado por once Magistradas y Magistrados y su número aumentará de manera progresiva hasta en tanto el Congreso del Estado de Yucatán nombre a las cuatro nuevas personas titulares de las magistraturas del referido tribunal, para alcanzar quince integrantes.

Artículo Décimo. Elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023

Se establece un plazo máximo de 3 años para que el Consejo de la Judicatura cumpla plenamente lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por lo que deberá, año con año y de forma gradual, incrementar el número de jueces de primera instancia hasta cumplir con los criterios establecidos en la referida disposición y mantener actualizado el número de juzgados de acuerdo a los mismos criterios.

El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, podrá, en la elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023 y bajo su entera competencia, determinar de ser necesario y procedente la creación de nuevos juzgados de primera instancia, considerando los criterios previstos en la ley de mérito. 261

Artículo Décimo Primero. De la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado

El Poder Judicial del Estado de Yucatán contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para expedir las disposiciones que regulen el procedimiento de revocación a que se refiere este decreto.

Deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la integración de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado deberá emitir su reglamento interno dentro de los noventa días naturales siguientes a su integración e instalación.

Los asuntos relativos a conflictos laborales del Poder Judicial con sus servidoras o servidores públicos, que se encuentren en trámite ante el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, serán concluidos por este tribunal conforme a las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Décimo Segundo. Implementación de un sistema tecnológico

El Pleno del Consejo de la Judicatura implementará en forma gradual el sistema tecnológico al que se refiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual permitirá el acceso en línea a los Juzgados de primera y segunda instancia en todas las materias en todo el Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Tercero. Derogación Tácita

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN. - RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 04 de mayo de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 262

Decreto 539/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 08 de agosto de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de inclusión del Derecho a la Ciudad

Artículo único. Se adicionan dos últimos párrafos al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de agosto de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 263

Decreto 542/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de agosto de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en materia de fortalecimiento de la representación democrática y paridad cualitativa en cargos de elección popular en los municipios con mayor población en el estado.

Artículo primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 20; se reforma la fracción III del artículo 21; se reforma la fracción XXIV, se adiciona la fracción XXV, recorriéndose la actual fracción XXV para quedar como fracción XXVI del artículo 55, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforma la denominación de los incisos a), b) y c) correspondientes al párrafo tercero del inciso c) de la fracción I para quedar como numerales 1, 2 y 3; y se adiciona el párrafo séptimo conteniendo los numerales 1, 2 y 3, y se adicionan los párrafos octavo y noveno del inciso c) de la fracción I todos del artículo 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Notificación al Instituto Nacional Electoral

Artículo segundo . El Congreso del Estado, notificará el presente Decreto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que observe el mismo en el ejercicio de sus atribuciones y facultades.

Demarcación territorial

Artículo tercero. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán realizará las adecuaciones y gestiones necesarias en el marco de sus atribuciones y facultades para garantizar que en el proceso electoral 2023-2024 se observe y aplique tanto la geografía electoral, como el diseño y determinación que derive de los 21 distritos electorales locales a que se refiere este Decreto.

Clausula derogatoria

Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA- RÚBRICAS.” 264

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de agosto de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 265

Decreto 543/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de agosto de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de violencia de género y deudores alimentarios

Artículo único. Se reforma la fracción IX, se adiciona la fracción X, recorriéndose la actual fracción X para quedar como fracción XI al artículo 22; Se reforma la fracción XII, se adiciona la fracción XIII, recorriéndose la actual fracción XIII para quedar como fracción XIV al artículo 46; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII al artículo 65; se reforma el tercer párrafo, las fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 72; se reforma la fracción X y se adicionan las fracciones XI y XII, recorriéndose la actual fracción XI para quedar como fracción XIII al artículo 78, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorio

Entrada en Vigor.

Artículo único . Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de agosto de

2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 266

Decreto 555/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de septiembre de 2022

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de movilidad y seguridad vial, y se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán

Artículo primero. Se reforman: la fracción XLIX del artículo 30 y las fracciones V y VI del artículo 73 Ter, y se adicionan: el párrafo noveno al artículo 1; la fracción L al artículo 30, recorriéndose en su numeración la actual fracción L para pasar a ser la LI; la fracción VII al artículo 73 Ter; el capítulo VIII denominado “De la Agencia de Transporte de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Sexies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Abrogación

Se abroga la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán y la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán.

Tercero. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá expedir las modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Quinto. Obligación normativa

La persona titular del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán. En tanto se expide el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.

Sexto. Adecuaciones normativas

La persona titular del Poder Ejecutivo, así como las autoridades en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, deberán realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y normativas que resulten pertinentes para armonizarlas a lo previsto en este decreto dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. 267

Séptimo. Remisión de la terna para la designación de la persona titular de la agencia

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Octavo. Instalación del comité

El Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se instalará en un plazo de treinta días naturales, contando a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Noveno. Legislación transitoria

En tanto se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán, la persona titular del Poder Ejecutivo ejercerá las atribuciones previstas en los artículos 83, 85, fracciones I y II, en lo relativo al servicio de transporte público, XLII, XLIV; 109, 117,153 y 154, fracciones III y IV de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán y el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial ejercerá las demás atribuciones y competencias que la referida ley le otorga a la Agencia de Transporte de Yucatán.

Décimo. Referencia

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en cuanto a la materia de transporte se refiere, se entenderá hecha a la Agencia de Transporte de Yucatán.

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Dirección de Transporte del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y a la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, se entenderán hechas a la Dirección de Transporte de la Agencia de Transporte de Yucatán y a la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible de la Agencia de Transporte de Yucatán, respectivamente.

Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia a la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, a la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán o a la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán se entenderá que se refieren a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.

Décimo primero. Asuntos en trámite

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron, a excepción de las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo previsto en este decreto.

Décimo segundo. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos

La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

Décimo tercero. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. 268

Décimo cuarto. Exención

La Agencia de Transporte de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII de la Constitución Local y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Décimo quinto. Concesiones, permisos, constancias y certificados vigentes

Las concesiones, los permisos, las constancias y los certificados otorgados previo a la entrada en vigor de este decreto continuarán vigentes por el plazo para el que fueron otorgados, siempre y cuando cumplan con lo previsto en este decreto.

Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las personas titulares de concesiones, permisos, constancias o certificados, en un plazo que no exceda de doce meses, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán adecuarse a sus disposiciones.

Décimo sexto. Regulación del Fondo Estatal de Movilidad

La administración y operación del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta ley se sujetará a las disposiciones vigentes en tanto el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial emite o reforma las disposiciones aplicables.

Décimo séptimo. Transferencia

Los recursos del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en la Ley de Transporte del Estado de Yucatán deberán ser transferidos al Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta ley.

Décimo octavo. Revisión de oficio de las tarifas del servicio de transporte público

La Agencia de Transporte de Yucatán llevará a cabo la primera revisión de oficio de las tarifas por el servicio de transporte público, a que se refiere el artículo 109 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en el año 2024.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de septiembre de

2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 269

Decreto 560/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de octubre de 2022

Que modifica el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021.

Artículo único. Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue:

Transitorio

Único. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA A LEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de

2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 270

Decreto 590/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de diciembre de 2022

Que reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de Instalación de los ayuntamientos

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la Base Primera del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 25 Bis y se modifican los artículos 25, 26 y 28 todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en Vigor.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Cláusula derogatoria.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de

2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 271

Decreto 605/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de febrero de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento del derecho humano a la buena administración pública

Artículo único. Se adicionan los párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento del derecho humano a la buena administración pública, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Normatividad secundaria

Artículo segundo. El Congreso del Estado contará con 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, para armonizar y expedir la legislación secundaria correspondiente.

Cláusula derogatoria

Artículo tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIP. KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de febrero de

2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 272

Decreto 619/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.

Artículo primero. Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado

“Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13

Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo cuarto. Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue: 273

Artículo quinto. Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo sexto. Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo séptimo. Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo noveno. Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo. Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo segundo. Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo tercero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo cuarto. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo décimo quinto. Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor. 274

Artículo tercero. Obligación normativa

La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Artículo cuarto. Legislación transitoria

En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.

Artículo quinto. Derechos laborales

Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo sexto. Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.

La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.

Artículo séptimo. Policía investigadora

La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.

Artículo octavo. Exención

La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Artículo noveno. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Artículo décimo. Recursos y espacios de la fiscalía

En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.

Artículo décimo primero. Asuntos en trámite

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron. 275

Artículo décimo segundo. Nombramiento

La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

Artículo décimo tercero. Nombramiento

El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo reformado D.O. 28-06-2023

Artículo décimo cuarto. Primer Informe del Fiscal

Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 276

Decreto 620/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política, el Código Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Fiscal, todos del Estado de Yucatán, en materia de prevención y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo primero. Se reforma la fracción LI y se adiciona la fracción LII, recorriéndose en su numeración la actual fracción LII para pasar a ser fracción LIII del artículo 30; se adiciona la fracción VI al artículo 70; se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo

73 Ter; asimismo, se adiciona el Capítulo IX denominado “De la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Septies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411; del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como

Artículo cuarto. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 119, del Código Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial.

Artículo Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio.

Artículo Tercero. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio.

Artículo Cuarto. Remisión de la terna para la designación de la persona Titular de la agencia

La persona Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, a más tardar el 30 de noviembre de 2023.

Artículo Quinto. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos

La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones 277 jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica preferentemente contratará para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.

Artículo Sexto. Exención

La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 19 de abril de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 278

Decreto 621/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán y la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán

Artículo primero. Se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos e) y f) de la fracción XXI, del artículo 30; se reforma el artículo 31; se adiciona la fracción V, recorriéndose la actual fracción V para pasar a ser la VI, del artículo 35; se reforman los artículos 36, 47; se reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, recorriéndose el actual párrafo tercero para pasar a ser el octavo, todos del artículo 50; se reforman el artículo 52, la fracción I del artículo 56 y el párrafo tercero del artículo 86, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforman: el artículo 18 y la fracción VI del artículo 30, ambos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se reforma el artículo 17 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Armonización legislativa

Artículo segundo. El Congreso del estado realizará las reformas necesarias para armonizar la legislación del estado a lo previsto en este decreto en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 279

Decreto 629/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de junio de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el artículo 101 Ter correspondiente al Título Décimo “De las

Responsabilidades de los Servidores Públicos y los Particulares Vinculados con Faltas

Administrativas Graves o Hechos de Corrupción” de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero. Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2024.

Artículo Tercero. Los entes públicos obligados conforme a la presente Ley, deberán emitir su reglamento según corresponda, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, para establecer de manera específica el procedimiento para resolver en su respectivo ámbito las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.

Artículo Cuarto. Los entes públicos sujetos a la presente Ley, incluirán el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales del Estado a partir del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal 2024.

Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a este ordenamiento.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de junio de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 280

Decreto 640/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 15 de junio de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción II del Artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 13 de junio de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 281

Decreto 647/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 15 de junio de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, a fin de garantizar la paridad de género real y efectiva en la postulación a la Titularidad de Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán

Artículo único. Se reforma el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Proceso electoral 2023 – 2024

Artículo segundo. Para el proceso electoral 2023 – 2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, podrán determinar libremente el género a postular, conforme a las disposiciones que determine para hacer efectiva la paridad sustantiva y los principios de autodeterminación y auto organización, ya sea que participen éstos de manera individual, o a través de coaliciones electorales o candidaturas comunes, los cuales deberán alternar el género para las subsecuentes elecciones.

Cláusula derogatoria

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de junio de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 282

Decreto 653/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023

DECRETO

POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Artículo primero. Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorio

Artículo único. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. 283

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de

2023.

(RÚBRICA)

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

(RÚBRICA)

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 284

Decreto 658/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán

Artículo primero. Se reforma el segundo párrafo, y se adiciona un tercer párrafo que contiene los incisos del a) al e) a la fracción XXV del artículo 55; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la base segunda del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo segundo. Se adiciona la fracción III Bis al artículo 2; se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo tercero del artículo 55; se adiciona el Capítulo III Bis, denominado “Del registro de los gobiernos de coalición” al Título

Segundo del Libro Cuarto, conteniendo los artículos del 221 Bis al 221 Quáter; se reforma la fracción VII del artículo 349, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo tercero. Se reforman las fracciones IV y XV, y se adiciona la fracción XVI recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del artículo 14 del Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo cuarto. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción V, se reforma la fracción XVII, se adiciona la fracción XVIII, y se recorre la actual fracción XVIII para quedar como fracción XIX del artículo 55 de la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero . Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Clausula derogatoria

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 285

Decreto 675/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de septiembre de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de Desarrollo Integral de la Juventud

Artículo Único. Se adicionan un penúltimo párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, recorriéndose el subsecuente párrafo, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de septiembre de

2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 286

Decreto 678/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de septiembre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia del reconocimiento de los símbolos estatales

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 8; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 13; y se reforma el inciso b) de la fracción I del Apartado A del artículo 90, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Disposiciones secundarias

Artículo segundo. El Congreso del Estado de Yucatán deberá emitir la ley reglamentaria del presente decreto a más tardar dentro de los trescientos sesenta y cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de septiembre de

2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 287

Decreto 680/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 29 de septiembre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, se expide la Ley que regula a las Instancias Municipales de las Mujeres en el Estado de Yucatán y se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de igualdad entre mujeres y hombres y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

Artículo primero. Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV al artículo 85 Ter, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo segundo. Se expide la Ley que regula a las Instancias Municipales de las Mujeres en el Estado de Yucatán.

Artículo tercero. Se reforman el apartado E) del artículo 41, el artículo 46 A y la fracción VII del artículo 51, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán

Transitorios

Artículo Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. De la implementación

Los ayuntamientos de los municipios que no cuenten con infraestructura y personal para operar la instancia municipal de las mujeres, tendrán noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor de este decreto, para implementarla.

Artículo Tercero. De las vacantes

Las instancias municipales de las mujeres a que se refiere este decreto deberán cumplir, en la ocupación de sus puestos de nueva creación y las vacantes, lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de septiembre de

2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 288

Decreto 682/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de octubre de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y su Reglamento; la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán; el Código de la Administración Pública de Yucatán y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, todas en materia de lenguaje incluyente y no sexista, para nombrar a mujeres y hombres en el quehacer público competente

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, recorriéndose en su numeración los subsecuentes párrafos, para quedar como sigue:

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo 16; se reforma la fracción XI del artículo 67 y, a su vez, se modifica el párrafo primero del artículo 78, al cual se le adiciona un párrafo segundo, todos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 y la fracción XI al artículo 158, ambos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto. Se adiciona un segundo párrafo al inciso E) del artículo 41 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y se le adiciona la fracción XXV, recorriéndose su actual fracción XXV para pasar a ser la fracción XXVI; a su vez, se modifica la fracción XLV del artículo 31, así como la fracción XXXI del artículo 46, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto. Se adicionan las fracciones III y IV al artículo 2 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.

Obligación Normativa

Artículo Tercero. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá modificar el 289

Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de octubre de

2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 19 y 22 fracción ll, del Código de la Administración Pública de Yucatán 290

Decreto 684/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de octubre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción LII, se adiciona la fracción LIII, recorriéndose la actual fracción LIII para pasar a ser fracción LIV del artículo 30; y se adicionan los párrafos décimo y décimo primero al artículo 75 septies, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Reglamento interior

Artículo Segundo. La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interior dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Toma de protesta de la persona designada titular de la agencia

Artículo Tercero. El Congreso del Estado deberá notificar a la persona designada titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto a fin de rendir el compromiso constitucional.

Nombramiento de quien ocupe la Secretaría Técnica

Artículo Cuarto. La persona titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la rendición del compromiso constitucional, deberá iniciar el procedimiento para nombrar a la persona titular de la Secretaría Técnica en los términos establecidos en el presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 6 de octubre de

2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán 291

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 19 y 22 fracción ll, del Código de la Administración Pública de Yucatán 292

Decreto 700/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de diciembre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de fortalecimiento de la Agencia de Transporte de Yucatán.

Artículo único. Se adiciona un último párrafo al artículo 75 Sexies de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorio

Artículo único. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA. SECRE TARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de diciembre de

2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno 293

Decreto 733/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 02 de febrero de 2024

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y el Código de la Administración Pública de Yucatán y para expedir la Ley de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria.

ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan las fracciones LI Bis y LI Ter al artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción XXI, recorriéndose la actual fracción XXI para quedar como fracción XXII al artículo 40; se adiciona un párrafo quinto al artículo 51; y se reforma el artículo 88; ambos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

ARTÍCULO TERCERO. Se expide la Ley de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. Nombramiento de la persona titular de la dirección general

La persona titular del Poder Ejecutivo deberá designar a la persona titular de la Dirección General de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero. Designación de las personas consejeras independientes

Por única ocasión, para garantizar el nombramiento escalonado, la persona titular del Poder Ejecutivo deberá designar a las personas consejeras independientes del Consejo de Administración de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria y remitir los expedientes al Congreso del estado para su ratificación, dentro de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo siguiente:

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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